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AL4279-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4279-2022 Radicación n.° 90834 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rojas Bedoya, promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare la «LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN (…)» a Protección S.A., así como «válida y vigente la afiliación» a Colpensiones; en consecuencia, solicita que se condene a esta última a recibirla nuevamente como «afiliada cotizante» y Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 2 al fondo privado a «liberar de sus bases de datos a la [demandante] y devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de [la actora] tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES”».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 26 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que efectúo la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA el 16 de febrero de 1996 por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existía a nombre de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier petición que pueda realizarse a futuro respecto del sistema pensional.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por todas las entidades demandadas tal cual se explicó. (…). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 3 dictada el 28 de octubre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia, pero adicionándola en su numeral tercero en el sentido de: “3o.

ORDENA R a Protección S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, desde el primer traslado realizado el 16-02-1996 a través de Colmena, hoy Protección S.A., así como los correspondientes a los periodos de vinculación a través de Colmena e ING con las que se fusionó; ultimas sumas con cargo a los propios recursos de la AFP, y debidamente indexadas.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario; el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia dictada el 25 de enero de 2021, en la que adujo, que « (…) no obstante las ordenes emitidas por esta Colegiatura fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM ».

Tal decisión se sustentó en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $350.781.889. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 4 Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Al efecto, el precepto citado en precedencia, en su parte pertinente determina que: « (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que « solo puede comprender las condenas Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 5 que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL6093-2021, AL 3587-2021).

Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL5674-2021, AL5362-2021).

En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., que «habilite la afiliación de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier petición que pueda realizarse a futuro respecto del sistema pensional.».

En ese orden, es claro que las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, quien es hoy la recurrente, se circunscribieron única exclusivamente a tener como afiliada a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, a actualizar su historia laboral y, a resolver una eventual reclamación por parte de esta frente a su futuro pensional, sin que se advierta Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 6 la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior que, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que la afecte económicamente.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, contra la recurrente y la AMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90834 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________