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AL4279-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4279-2021 Radicación n.° 89370 Acta 25 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual, efectuado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se: (i) declare que permaneció afiliado sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida;

(ii) ordene a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como todos sus rendimientos, «sin descontar comisiones por concepto de manejo de la cuenta»; (iii) condenar a los demandados al pago de lo que se pruebe ultra y extra petita, y (iv) las costas procesales y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 12 de julio de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 3 de marzo de 1983, y que el 26 de mayo de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Horizonte, hoy Porvenir S.A., fondo al cual realizó aportes hasta el 31 de mayo de 2000. Expuso que la administradora de pensiones referida no le suministró una asesoría informada sobre la decisión que tomó, así como tampoco información respecto de las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional ni el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para recibir la pensión de vejez y tampoco efectuó una proyección del valor de la primera mesada pensional comparando la que Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 3 le reconocería el ISS con la que pagaría la AFP, la cual tendría una diferencia «superior al 33%», concluyendo que en tanto la información no fue clara, la decisión que tomó no fue libre y consciente.

Por último, indicó que se vinculó después a Colfondos S.A., que tampoco le brindó la asesoría que requería y cotizó en esa entidad hasta acumular a 30 de abril de 2017 un total de 1460 semanas de aportes; y que el 7 de abril de 2017 solicitó a esta administradora la nulidad de la afiliación por vicios del consentimiento, que la entidad negó el 5 de mayo de 2017 (f.° 1 a 6).

El asunto correspondió al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 12 de febrero de 2019 resolvió (f.º 250 y 251, y CD. 2):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la relación jurídica de afiliación y/o cotización del demandante Juan Carlos Gómez Giraldo al régimen de ahorro individual con solidaridad, celebrada en su momento con el fondo de pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. el día 26 de mayo de 1997, y los actos subsecuentes por efectos de dicha declaratoria, incluida la afiliación con Colfondos S.A. que se efectuó el 1.º de marzo del año 2000.

SEGUNDO: Condenar a Colfondos S.A. a realizar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, tanto de la relación jurídica de afiliación como del valor de saldos, aportes y rendimientos que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a aceptar el traslado del señor Juan Carlos Gómez Giraldo y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior, sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular. Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas en la instancia.

SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de consulta para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió (f.° 265 y CD. 4): Primero: Revocar la sentencia objeto de estudio de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Contra la anterior providencia, mediante escrito que se presentó el 18 de octubre de 2019 el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 270), el cual concedió el ad quem a través de auto de 25 de junio de 2020 al considerar que dicho medio de impugnación se elevó en término legal (f.° 273 a 275).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga legitimación adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Conforme lo anterior, en este caso no se cumple con el primer requisito aludido, toda vez que: (i) la providencia que se pretende controvertir se notificó en estrados el 24 de septiembre de 2019; (ii) el término para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió entre el 25 de septiembre y el 16 de octubre de 2019, y (iii) el recurso extraordinario se presentó el 18 de octubre de 2019.

Al respecto, debe tenerse presente que fueron días no hábiles durante el término para presentar el recurso los Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 6 siguientes: 28 y 29 de septiembre; 5, 6, 12, 13 y 14 de octubre de 2019. La Corte advierte que se verificó con la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, que entre la fecha en la cual se notificó la decisión de segunda instancia y la efectiva presentación del recurso, en esa Corporación se prestó atención al público de manera regular, no encontrando así ningún día no hábil adicional a los ya mencionados.

En consecuencia, dicho medio de impugnación se presentó por fuera del término legal y, por tanto, se inadmitirá el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que interpuso JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 7 COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89370 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201700447-01 RADICADO INTERNO: 89370 RECURRENTE: JUAN CARLOS GOMEZ GIRALDO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA____________________________________