CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4278-2022 Radicación n.°90246 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el auto de 5 de agosto de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ REINEL ARISTIZÁBAL BASTIDAS, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Reinel Aristizábal Bastidas, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 2 social, a fin de que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones A su vez, solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios, bono pensional, y los rendimientos que tenga a su favor; y a la segunda a recibir los anteriores conceptos y, a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990; por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que en junio de 1999, se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A.; sin embargo, la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que lo recibió, en tanto, no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Mediante providencia proferida el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, resolvió, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar los aportes de la actora, sin descuentos por gastos de administración; y Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 3 a Colpensiones le ordenó recibir los conceptos antes referidos.
Contra la anterior decisión, los apoderados de las demandadas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 460 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLM.” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 5 de agosto de 2020, al considerar que no le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida en que: «…Atendiendo lo anterior en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., salvo lo ateniente a los costos o gastos de administración, por cuanto que los dineros que administra son de la cuenta individual del demandante, de cuya administración es retirada al tener que trasladar todos los fondos al ISS resultando mínimo el perjuicio al privársele de futuro los rendimientos de su gestión, los que no resultan evidentes ni son tasables para efectos del recurso de casación. Los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el articulo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida que no puede superar el 3% de la cotización establecida Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 4 legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el calculo pertinente, amen del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditada en el expediente (…).» La AFP antes mencionada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso: «…3.
El Tribunal para verificar la cuantía para casación, únicamente determinó los gastos de administración. 4. Conforme a lo anterior no se tuvo en cuenta que la sentencia de Primera instancia condeno, no solamente a los gastos de administración, sino que esos gastos de administración deben ser debidamente indexados más el valor de los rendimientos, los cuales deben ser los generados sobre la cuenta de ahorro individual. 5.
Igualmente, debe tenerse en cuenta los perjuicios que afectan el buen nombre de mi representada al concluirse en ambas instancias que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. engaño y/o desinformó al demandante, conforme a la parte considerativa de ambas sentencias.» Por lo anterior, solicitó que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema de Justicia la que defina el asunto.
Mediante proveído de 12 de abril de 2021, el Colegiado de instancia, no repuso la decisión adoptada, al considerar: […] en la que se declaró la ineficacia del traslado del señor JOSÉ REINEL ARISTIZÁBAL BASTIDAS, ordenando a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación del accionante, como cotizaciones, sumas recibidas por concepto gastos de administración debidamente indexados y rendimientos; razón por la cual, es evidente que la entidad demandada, de cara a la orden impartida, no tendrá ningún agravio económico, pues los dineros que debe trasladar están en la subcuenta creada a nombre del Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante al momento de afiliarse, además de ser recursos que administra mas no forman parte de su patrimonio, de suerte que el llamado a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. … Ahora bien, frente al argumento relativo a que el interés para recurrir debe ser calculado incluyéndole la indexación de los gastos de administración, para esta Sala de Decisión es claro que por esta vía el recurso tampoco resulta procedente, pues efectuándose los cálculos respectivos se logra evidenciar que la cuantía obtenida no supera el monto mínimo para recurrir en casación”.
En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el caso bajo estudio, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en el traslado de la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el traslado de los aportes de la actora, sin que haya lugar a que a dichas sumas se le realicen descuentos con ocasión de gastos de administración. En virtud de lo anterior, el tribunal negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido de que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).
La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio, en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley. Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en el caso bajo examen, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 8 (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 9 una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que JOSÉ REINEL ARISTIZÁBAL BASTIDAS, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90246 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________