CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4277-2022 Radicación n.° 90233 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO, contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Estella Ramírez Toro, promovió demanda ordinario laboral contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare «LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DEL TRASLADO de régimen pensional» realizado en el año de 1999, y en consecuencia, se ordene al fondo privado «remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 2 PENSIONES COLPENSIONES, (…) los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de los trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (…) »; respeto de esta última, se solicitó que acepte el traslado pensional de la actora «manteniendo» el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a dicha preceptiva.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 28 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que se efectuó por cuenta de la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO del RPM para el RAIS administrado en aquel entonces por PORVENIR S.A., el día 10/05/1999.
SEGUNDO: Declarar que COLPENSIONES es la administradora de pensiones a la cual pertenece directamente la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO.
TERCERO: Ordenarle a la Administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A que proceda inmediatamente al traslado de todos los saldos que aparezcan en la cuenta individual de la afiliada LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de manera detallada todos y cada uno de los ciclos de cotización determinando el IBC, el tiempo efectivamente cotizado y el correspondiente empleador.
CUARTO: ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda una vez reciba la información detallada de la historia laboral de la señora RAMÍREZ TORO, proceda a modificar la historia laboral que en su archivo debe reposar respecto de la misma para incluir todos y cada uno de esos tiempos cotizados.
QUINTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 3 Pensiones-COLPENSIONES que una vez se le llegue a presentar cualquier clase de reclamación por cuenta de la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO frente a sus prestaciones económicas, proceda de conformidad respetando las normas que resulten aplicables al caso y al tiempo que le corresponde para resolver.
(…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020, modificó «el ordinal 3º de la sentencia [de primera instancia], en el sentido de ORDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A., trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO, los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; en lo demás, confirmó la providencia atacada.
Inconforme con el anterior proveído, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia dictada el 30 de noviembre de 2020, en la que adujo, que «si bien las ordenes emitidas fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de dicha entidad administradora de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues la parte actora se duele de que la mesada pensional en el RAIS sería Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 4 inferior, conforme a lo plasmado en el hecho 6°del libelo introductor del proceso»; dicha decisión, se sustentó en el proveído AL 1237- 2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $284 ́832.534.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: « (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que « solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL6093-2021, AL 3587-2021).
Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con respecto de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL5674-2021, AL5362-2021).
En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A.:
CUARTO: (…) que proceda una vez reciba la información detallada de la historia laboral de la señora RAMÍREZ TORO, proceda a modificar la historia laboral que en su archivo debe reposar respecto de la misma para incluir todos y cada uno de esos Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 6 tiempos cotizados.
QUINTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que una vez se le llegue a presentar cualquier clase de reclamación por cuenta de la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO frente a sus prestaciones económicas, proceda de conformidad respetando las normas que resulten aplicables al caso y al tiempo que le corresponde para resolver.
En ese orden, se advierte que las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, quien es hoy la recurrente, se circunscribieron única exclusivamente a actualizar la historia laboral de la demandante conforme la información remitida por el fondo privado y, a que en caso de una eventual reclamación por parte de esta, proceda conforme al ordenamiento jurídico, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior que, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que la afecte económicamente.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 7 Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO, contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado CAMILO ENRIQUE PACHÓN ÁNGEL con tarjeta profesional No. 325.075 del C.S. de la J., como apoderado de la señora LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO, conforme al poder que obra en el cuaderno digitalizado de la Corte.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90233 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________