CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4276-2022 Radicación n.° 90746 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FERMÍN REYES PINILLA, contra la recurrente, el FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Fermín Reyes Pinilla, promovió proceso ordinario laboral contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare la «LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN (…)» a Porvenir S.A., realizada el 3 de abril de 1996, así como la efectuada a Colfondos el 14 de diciembre de 2001, y en Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se ordene a Colpensiones recibirlo nuevamente como «afiliado cotizante».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 23 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que se suscitó para el día 8 de marzo de 1996 por cuenta del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA quien salió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en aquel entonces por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR entonces que queda activada la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en éste momento debidamente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENARLE a la entidad COLFONDOS S.A quien actualmente figura como la entidad afiladora del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA que proceda a hacer devolución de todos los saldos que aparecen en la cuenta individual de él para ante COLPENSIONES con el registro pormenorizado de todos y cada uno de los aportes y cotizaciones que se hicieron con la descripción del ingreso base de cotización y los empleadores que participaron en la misma.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación que tiene del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA y que una vez reciba la información que proceda de COLFONDOS corrija la historia laboral que corresponde en éste caso.
QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que en el momento en que el señor REYES PINILLA eleve alguna petición relacionada con el sistema de seguridad social, proceda a resolverla atendiendo las normas que resulten aplicables a su caso y por supuesto respetando el tiempo que la ley le otorga para tal efecto.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades aquí demandadas como precedentemente se explicó SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad (…). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 3 Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo el señor Carlos Fermín Reyes Pinilla el 19 de diciembre de 2001 a la Administradora de Fondo de Pensiones –Colfondos S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: 2.1. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación del señor Carlos Fermín Reyes Pinilla a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. Inconforme con la anterior providencia, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, en la que adujo, que « (…) no obstante que las ordenes emitidas por el a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso».
Tal decisión, se sustentó en el precedente consigando en el auto AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $204.273.837. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: « (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 5 sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que « solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL6093-2021, AL 3587-2021).
Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL5674-2021, AL5362-2021).
En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A. «habilitar la afiliación que tiene del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA y que una vez reciba la información que proceda de Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 6 COLFONDOS corrija la historia laboral que corresponde en éste caso» y se le advirtió que «en el momento en que el señor REYES PINILLA eleve alguna petición relacionada con el sistema de seguridad social, proceda a resolverla atendiendo las normas que resulten aplicables a su caso y por supuesto respetando el tiempo que la ley le otorga para tal efecto».
En ese orden, es claro que las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, quien es hoy la recurrente, se circunscribieron única exclusivamente a corregir la historia laboral del demandante, conforme a la información remitida por el fondo privado y, a que, en caso de una eventual reclamación por parte de este, proceda de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que la afecte económicamente.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FERMÍN REYES PINILLA, contra la recurrente, el FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90746 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________