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AL4275-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4275-2022 Radicación n.°89825 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 10 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ MARINA NOREÑA MARÍN, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Noreña Marín, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones A su vez, solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios, bono pensional, y los rendimientos que tenga a su favor; y a la segunda AFP a recibir los anteriores conceptos; por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de todos los conceptos laborales que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 25 de julio de 2000, se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A.; sin embargo, la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que lo recibió, en tanto, no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Mediante providencia proferida el 24 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar los aportes de la actora, con el reporte y el detalle pormenorizado de los Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 3 ciclos de cotización e ingresos bases de cotización, a Colpensiones, entidad a la que ordenó recibir los conceptos antes referidos; así mismo, corregir la historia laboral una vez obtenga la información procedente.

Contra la anterior decisión, los apoderados de las demandadas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante providencia del 9 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que proceda a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, causados durante el término de afiliación de la señora Luz Marina Noreña Marín, así como las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 100% Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. (…)” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido a Colpensiones y negado a Porvenir S.A. por el ad quem, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, al considerar que a la última entidad Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 4 mencionada no le asiste interés para recurrir, en la medida en que: «… En cuanto a la AFP Porvenir S.A., el agravio económico estaría representado solo por la afectación patrimonial que supone devolver las cuotas de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, respecto de los cuales basta aludir que no exceden los ciento veinte [120] salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, situación que de contera determina la denegación del recurso extraordinario.» La AFP antes mencionada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso: «… Para determinar si se cumple el requerimiento de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, es necesario precisar los ítems que deben considerarse como objeto de condena y/o obligaciones derivadas de está a cargo de mi agenciada, tal cual quedó esbozado por la C.S de J. según auto A11237-2018.

Rad 78353 M.P. Gerardo Botero, el que sirviera de apoyo al Auto del 8 de julio de 2019, Dte María Nidia Gutiérrez, dictado por la Sala Laboral de este Tribunal, tales como: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. Por ello entonces esta agencia judicial implora se revoque el auto que se impugna y se proceda tal cual lo pedido en el sentido de conceder el recurso.» Por lo anterior, solicitó que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema de Justicia la que defina el asunto.

Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante proveído de 8 de febrero de 2021, el Colegiado de instancia, no repuso la decisión adoptada, al considerar: “[…] De acuerdo a lo anterior, el agravio económico de la AFP está representado solo por la afectación patrimonial que supone devolver los valores correspondientes a las cuotas de administración, los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima cobrados durante el lapso que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, en el entendido que el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, consecuencia directa de la declaración de la ineficacia, no le supone un detrimento a Porvenir S.A., pues frente a los recursos de la cuenta de ahorro individual ostenta únicamente el papel de administradora, puesto que, por disposición legal, los mismos no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de la afiliada.

En esas condiciones resulta palmario que los valores correspondientes a las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por sí solos resultan insuficientes para tener por cumplido el interés económico para recurrir en casación, pues en ningún caso alcanzan a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder al recurso; ello si se tiene en cuenta que la demandante ha estado afiliado a Porvenir S.A – antes Horizontedesde el 01 de septiembre de 1997 -fl 137 del cuaderno de primera instancia-, es decir que al momento de la sentencia de segunda instancia ha permanecido en dicha AFP por 277 meses, dentro de los cuales los valores descontados por gastos de administración y seguros provisionales, tal como lo establece el art. 20 de la ley 100 de 1993, oscilaron entre el 3.5% y el 4.5% del ingreso base de cotización, siendo este para la último cotización reportada en la historial laboral que obra en el proceso – folio 158 del cuaderno de primera instancia- efectuada por la señora Noreña Marín a Porvenir S.A. $2.496.995, es decir, que incluso, si se tomara para la totalidad del tiempo de afiliación este último ingreso base de cotización reportado, al aplicarle el 4.5% y multiplicarlo por los 277 meses de vinculación, la suma es ostensiblemente menor a lo requerido -$31.125.042- y, aun con la indexación es imposible que alcancen los 120 SMLMV.

Por otra parte, no le asiste razón al recurrente al pretender que se tengan en cuenta para cuantificar su interés en casación el valor de la pensión de vejez y el retroactivo pensional que eventualmente se le pudiera reconocer a la demandante, puesto que ninguna orden se dio al respecto en la sentencia y, al haberse declarado la ineficacia del traslado, tal reconocimiento, eventualmente, estará Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 6 en cabeza de Colpensiones y no de ningún fondo privado y, por ende, no le significaría perjuicio económico.” En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso bajo estudio, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en “ trasladar a Colpensiones las Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 7 cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, causados durante el término de afiliación de la señora Luz Marina Noreña Marín, así como las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas”, sin que haya lugar a que a dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración. En virtud de lo anterior, el tribunal negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido de que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).

La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio, en dicha cuantificación debían incluirse el valor de la pensión de vejez y los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley.

Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 8 el caso bajo examen, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender, que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 9 y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a la pensión de vejez, no es viable establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, y por otro lado, respecto a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 10 carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 9 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que LUZ MARINA NOREÑA MARÍN, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89825 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________