CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4274-2022 Radicación n.°89821 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario promovido por MARÍA NELLY BERMÚDEZ BEDOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 2 AUTO Se acepta la renuncia presentada por la doctora Paula Andrea Murillo Betancur a las sustituciones de poder otorgadas por el doctor José Octavio Zuluaga, representante legal de la Sociedad Conciliatus S.A.S., apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Reconózcase personería adjetiva para actuar a la doctora Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con la tarjeta profesional No 257.481 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado el 31 de mayo de 2022.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Rodríguez Bedoya, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la nulidad de su traslado de régimen pensional del de prima media al de ahorro individual, en tanto que el mismo carece de validez, por existir vicio en el consentimiento de la afiliada.
En ese orden, solicita se declare valida y vigente su afiliación al sistema de prima media desde el 01 de abril de 1973; que es beneficiaria el régimen de transición; que tiene Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 3 derecho a que se le reconozca y pague pensión de vejez a partir del 25 de noviembre de 2010, por haber acreditado los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica pretendida.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad del sistema privado su traslado con destino al régimen público, junto con los saldos, cotizaciones, aportes, bonos, frutos, intereses y rendimientos, sin lugar a descontar suma alguna por concepto de cuota de administración o mesadas pensionales canceladas hasta la fecha, así como, a pagar la diferencia existente entre los aportes que efectuó con destino al fondo y los que debió realizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A su vez, peticiona el reconocimiento y pago de intereses moratorios por parte del fondo privado demandado y el pago de las costas procesales por parte del extremo pasivo. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que mediante fallo del 08 de noviembre de 2019, dispuso: “1.
Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA NELLY BERMÚDEZ BEDOYA efectuó al RAIS a través de la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A. el 31-octubre-1997, dadas las consideraciones precedentes. Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 4 2.Ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a devolver a Colpensiones los aportes en pensión, saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y los gastos de administración. 3.Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a aceptar sin dilaciones, el traslado de la afiliada, sin solución de continuidad desde el momento en que la señora MARIA NELLY BERMÚDEZ BEDOYA se afilió a este último régimen. 4.Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 5.
Abstenerse de revisar de fondo la solicitud pensional requerida por la señora MARIA NELLY BERMÚDEZ BEDOYA por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 6. Condenar en COSTAS a Porvenir S.A. en un 80% a favor de la parte actora. (…)” Frente a la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020, en la que se resolvió adicionar la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar, con cargo a sus propios recursos, las cotizaciones destinadas a pagar seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con su correspondiente indexación. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, mediante auto Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 5 del 16 de noviembre de 2020, por considerar que la entidad impugnante carece de interés económico para recurrir, por cuanto, el único agravio que sufre con la determinación tomada, se circunscribe al traslado del monto de los gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que deberá cubrir con su propio patrimonio, suma que no excede los 120 salarios mínimos.
En ese orden, resulta indispensable tener en cuenta, que las demás sumas de dinero que se ordenó trasladar a otra entidad, son recursos que no forman parte de su patrimonio, sino que, por el contrario, son de propiedad exclusiva de la afiliada, por lo que, no es dable predicar la existencia de un perjuicio con respecto a ellas. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionada presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, argumentando que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la determinación de la viabilidad en la casación, deben considerarse todas las condenas y/u obligaciones a cargo de la agenciada, tales como: valor de la pensión, retroactivo, frutos o rendimientos financieros, intereses de mora, saldo total de la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración. Mediante proveído de 08 de febrero de 2021, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto en el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «(…) ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 7 Pensiones Colpensiones” así como «trasladar a Colpensiones, (…) los gastos de administración las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP” para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv.
La impugnante discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, respecto de los cuales resulta pertinente destacar, que no fueron objeto de la condena impuesta a la demandada.
Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, en tanto que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 8 son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que, si bien podría pregonarse que la mismas se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 9 de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, y el retroactivo cancelado o por cancelarse, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 10 consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA NELLY BERMÚDEZ BEDOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 89821 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________