SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4274-2021 Radicación n.° 87106 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S.A., interpuso contra el auto que esta Corporación profirió el 3 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral que SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Sala a través del auto referido (f.° 4 a 7, cuaderno de la Corte) declaró desierto el recurso extraordinario que la entidad recurrente formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2019 (f.° 528), toda vez que la Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda de casación no se presentó en el término de traslado contemplado en la ley.
El apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra dicha decisión y solicitó que se declare su nulidad, se admita el recurso extraordinario y se continúe con el trámite pertinente (f.° 99 a 107). En respaldo de su petición, relató que el plazo para la sustentación del recurso vencía el 14 de agosto de 2020 y que este en efecto se entregó el 11 del mismo mes y año, es decir en la debida oportunidad y con anticipación al vencimiento del término. Explicó que al verificar «la página de la rama se encontró que el escrito enviado el 11 de agosto de 2020 no se encontraba recibido se volvió a enviar el mismo documento el pasado 26 de agosto de 2020» y que no obtuvo respuesta de esta Corporación respecto del envío y recepción de estos documentos para subsanar cualquier irregularidad, como se realizó en otras oportunidades.
Planteó que el Decreto 806 de 2020 regula la virtualidad en los procesos judiciales y afirmó que el artículo 8.º prevé que la parte interesada declare bajo la gravedad de juramento sus inconformidades sobre la forma en que se practicó una notificación, y que acudió a esa fórmula del juramento, así: En el caso que nos ocupa me permito manifestar bajo gravedad de juramento lo siguiente: a. Que el 11 de agosto de 2020 fue enviado el escrito de recurso de la señora Santa Isabel Alvarado Vergara con radicación 87106.
Ver documento anexo de acuerdo con lo que reposa en mi Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 3 computador b. Que en el mencionado escrito se solicitó a la secretaria de la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia el acuse de recibo del mencionado recurso, como se hace en cualquier escrito que se dirige a la Corporación. c. Que el 26 de agosto al no haber recibido respuesta del escrito y no figurar en el control de procesos la entrega del 11 de agosto, volvía enviar el documento del recurso de casación para su trámite correspondiente. d. De dicha comunicación tampoco recibimos acuse de recibo. e. Que se ha actuado de conformidad a lo que establecen las normas, que se ha actuado de buena fe en toda (sic) momento, que no se recibió ninguna retroalimentación por parte de la secretaria sobre cualquier error en que se hubiese podido incurrir.
Que en virtud de lo anterior procede la declaración de nulidad del auto del pasado 3 de marzo de 2021 y notificado el 19 de mayo del mismo año, solicitando se admita el recurso en calidad de recurrente y se le dé el trámite correspondiente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió traslado del recurso de reposición el 21 de mayo de 2021 y puso a disposición de las partes el expediente desde el 24 de mayo de 2021 por 3 días hábiles (f.° 108).
La apoderada de la opositora en casación presentó memorial el 26 de mayo del año en curso e indicó que los recursos que presentó el recurrente se deben rechazar por extemporáneos. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 4 En este asunto, la providencia objeto de controversia se notificó por anotación en estado del día 13 de mayo de 2021, de modo que el apoderado debió formular la impugnación a más tardar el 18 de mayo siguiente. Por el contrario, la Secretaría de la Sala recibió el escrito contentivo del recurso a través de correo electrónico solo hasta el 20 de mayo de 2021, esto es, dos (2) días hábiles después del término legal (f.° 99 a 107).
Así las cosas, el recurso de reposición se presentó extemporáneamente y, en consecuencia, se rechazará de plano. Por otra parte, en cuanto a la petición de nulidad del auto de 3 de marzo de 2021 con fundamento en el inciso final y parágrafo 1.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, como se explica a continuación. La norma en referencia establece que:
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 5 los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Como dispone la norma claramente, esta hace referencia a las notificaciones personales que se realizan a las partes, sin embargo, en este asunto la situación que se presentó no tiene que ver con notificación alguna al PAR ISS, pues la cuestión que se estudia es la falta de presentación de la demanda de casación de este sujeto procesal en el término estipulado por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Tal como se manifestó en el auto recurrido, en el correo de 11 de agosto de 2020 no se aportó el documento que contenía la demanda de casación y como lo hace notar el mismo apoderado, solo hasta el 26 de agosto de 2020, es decir 11 días hábiles después, se percató que no había obtenido confirmación de recibido del correo enviado a la Secretaría de esta Sala.
Algo semejante ocurre con la Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 6 interposición del recurso que aquí se resuelve, que también se realizó por fuera del lapso establecido en la norma. Así, la solicitud de nulidad del auto atacado es improcedente, pues las circunstancias que se alegan no se enmarcan en las que prevé el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020.
Por otra parte, es preciso insistir que entre los deberes del abogado está el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», por lo que se recuerda a los profesionales del derecho, que es de suma importancia estar al tanto de las actuaciones que se registran en los procesos judiciales a través de los medios tecnológicos disponibles, que en el caso de esta Sala de Casación es su página web.
El Decreto 806 de 2020 en los artículos 2.º y 3.º determinó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en relación con estas. Por ello, un aspecto relevante de estas disposiciones es cumplir los deberes constitucionales y legales para lograr la buena marcha del servicio público de administración de justicia, de modo que a los apoderados les corresponde estar atentos a los espacios tecnológicos dispuestos y desempeñar sus actividades a cabalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS-, administrado por FIDUAGRARIA S.A., interpuso contra el auto que esta Corporación profirió el 3 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral que SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: Negar por improcedente la solicitud de nulidad del auto de 3 de marzo de 2021.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87106 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201400451-01 RADICADO INTERNO: 87106 RECURRENTE: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. OPOSITOR: SANTA ISABEL ALVARADO VERGARA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________