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AL4273-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4273-2022 Radicación n.°90427 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 03 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario promovido por NIDIA MIREYA KRUH GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 2 AUTO Se acepta la renuncia presentada por la doctora Paula Andrea Murillo Betancur a las sustituciones de poder otorgadas por el doctor José Octavio Zuluaga, representante legal de la Sociedad Conciliatus S.A.S., apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Nidia Mireya Kruh García, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la nulidad de su traslado de régimen pensional del de prima media al de ahorro individual, así como de los traslados horizontales subsiguientes.

Como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la entidad del sistema público a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y tramitar el estudio de su pensión cuando cumpla los requisitos para obtener el status de pensionada; a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y lo que hubiere cotizado la actora de haber permanecido vinculada al ISS; y se condene a todas las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 3 En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que mediante fallo del 22 de septiembre de 2020, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora NIDIA MIREYA KRUH GARCÍA, identificada con la C.C. 41.615.217, a la AFP Skandia (luego Old Mutual y hoy Skandia), suscrita 20 de junio de 1995, y por ende los traslados posteriores dentro del mismo RAIS, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora NIDIA MIREYA KRUH GARCÍA, nunca se trasladó al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por tanto, siempre permaneció en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la fecha de traslado de régimen por el extinto ISS, y en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a que efectúe el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora NIDIA MIREYA KRUH GARCÍA, con los respectivos rendimientos financieros producidos, al igual que del bono pensional si existiere, para lo cual se les concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. CUARTO:CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASS.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a realizar la devolución a COLPENSIONES de los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades, con su respectiva indexación. Para el efecto, se les otorga a dichas administradoras el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 4 cuenta los producidos y los cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la señora KRUH GARCÍA con cada una de ellas.

(…)” Frente a la decisión, los apoderados de la pasiva interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 03 de marzo de 2021, providencia en la que se resolvió confirmar en su integridad el fallo proferido por el a quo; e imponer costas de instancia a cargo de las entidades demandadas.

En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2021, por considerar que la entidad impugnante carece de interés económico para recurrir, por cuanto, el único agravio que sufre con la determinación tomada es la privación de su función de administrar las cotizaciones del demandante, y, en tal sentido, dejar de percibir - a futuro - rendimientos por su gestión; perjuicio que por demás no se encuentra debidamente cuantificado, por lo que, sobre él existe un “verdadero motivo de duda”.

Así las cosas, advierte dicha autoridad, que el agravio económico que afecta a la recurrente, se circunscribe únicamente a los gastos de administración, comisiones cobradas, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, siendo indispensable tener en cuenta, que las demás sumas de dinero que se ordenó trasladar a otra Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 5 entidad, son recursos que no forman parte de su patrimonio, sino que, por el contrario, son de propiedad exclusiva de la afiliada, por lo que, no es dable predicar la existencia de un perjuicio con respecto a ellos.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionada presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, argumentando que el cumplimiento del requisito de cuantía para la determinación de la viabilidad de la casación, debe considerar todas las condenas y/u obligaciones a cargo de la agenciada, tales como: valor de la pensión, retroactivo, frutos o rendimientos financieros, intereses de mora, saldo total de la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración. Mediante proveído de 21 de junio de 2021, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto en el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).

Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «(…) ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” así como «trasladar a Colpensiones, (…) los gastos de administración las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP” para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv.

La impugnante discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 7 asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, respecto de los cuales resulta pertinente destacar, que no fueron objeto de la condena impuesta a la demandada.

Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, en tanto que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que, si bien podría pregonarse que la mismas se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 8 Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, y el retroactivo cancelado o por cancelarse, para desestimar tal Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 9 petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 03 de marzo de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que promovió NIDIA MIREYA KRUH GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90427 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA___________________________________