CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4272-2022 Radicación n°. 89659 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 26 de octubre de 2020, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JANETH GÓMEZ SOLANO, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por la doctora Paula Andrea Murillo Betancur a las sustituciones de poder otorgadas por el doctor José Octavio Zuluaga, representante legal de la Sociedad Conciliatus S.A.S., apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación n.°89659 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar a la doctora Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con la tarjeta profesional No 257.481 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado el 04 de mayo de 2022.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare de manera principal, la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; así como, la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en consecuencia, pretende que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que tenga a su favor.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante fallo del 23 de enero de 2020, dispuso:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Janeth Gómez Solano efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 26 de abril de 1999, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A y de los traslados entre fondos que hizo con posterioridad.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación n.°89659 3 la totalidad de las sumas recibidas durante la vigencia de la afiliación, junto con sus respectivos frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración o seguros provisionales.
TERCERO: Ordenar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, los valores que hubiere descontado de las cotizaciones y de la cuenta individual de Janeth Gómez Solano durante la vigencia de su afiliación por concepto de comisiones, gastos de administración, seguros provisionales, con los rendimientos que estos valores habrían tenido en el régimen de prima media.
CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que acepte el traslado del afiliado, sin solución de continuidad, desde el momento que la señora Janeth Gómez Solano se afilió a dicho régimen.
QUINTO: Declarar no probadas los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. (…) Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las codemandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a través de sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que restituya debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores por concepto de gastos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como también los valores que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta sede a la AFP PORVENIR S.A. en un 100%. Radicación n.°89659 4 La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP PORVENIR S.A, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 26 de octubre de 2020, al considerar que: «[…] En las condiciones descritas, el agravio económico para la entidad recurrente únicamente estaría mediado por el monto de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, debidamente indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio por el tiempo que estuvo la demandante allí afiliada; por lo que, basta aludir que los mismos no exceden los ciento veinte [120] salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, situación que de contera determina la denegación del recurso extraordinario.
Lo anterior es así, por cuanto la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas su administradora y por ende no puede tenerse como base para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en un asunto similar, radiado interno No 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga Por otro lado, y en cuanto a la solicitud de designación de un perito para que establezca la cuantía del perjuicio, se deniega pues ello procede únicamente cuando hay “verdadero motivo de duda acerca de este punto” (artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), lo que aquí no ocurre.
La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el Tribunal al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario que interpuso, desconoció que: «[…] Para determinar si se cumple el requerimiento de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, es necesario precisar los ítems que deben considerarse como objeto de condena y/o obligaciones derivadas de está a cargo de mi agenciada, tal cual quedó esbozado por la C.S de J. según auto A11237-2018.
Rad 78353 M.P. Gerardo Botero, el que sirviera de apoyo al Auto del 8 de julio de 2019, Dte María Nidia Gutiérrez, dictado por la Sala Laboral de este Tribunal, tales como: Radicación n.°89659 5 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración.».
Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el juez de apelaciones mantuvo la decisión impugnada, reiterando que: […] El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, refiere que el recurso de casación procede en los asuntos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Es de tener en cuenta que el interés jurídico de quien formula la alzada, entendido éste como el perjuicio o agravio sufrido por el recurrente con la sentencia, no se equipara siempre con el valor de las pretensiones vertidas en la demanda, para determinar el interés jurídico que le asiste a un fondo privado para recurrir en casación la decisión que declara ineficaz el traslado de régimen pensional, necesario es determinar cuál es la verdadera afectación que esta le causa, pues el traslado del capital ahorrado por el afiliado, incluidos los rendimientos, intereses y demás, constituye una condena que de ningún modo le significa un detrimento patrimonial, pues tales sumas nunca han sido de su propiedad sino que corresponden en su totalidad al afiliado.
De acuerdo con la sentencia que puso fin a la instancia, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A. se resume a la orden de remitir a Colpensiones la totalidad de los saldos, cotizaciones, frutos e intereses que existan en la cuenta de ahorro individual de la señora Janeth Gómez Solano, así como los valores que en su momento descontó por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y los valores destinados a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
Como puede observarse, a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación, la única afectación económica, sufrida por él en su propio patrimonio al declararse la ineficacia del traslado, es la devolución de los cobros realizados a la parte demandante por administración, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y los valores destinados a financiar la garantía de pensión mínima, sumas que en ningún caso alcanzan a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder al recurso.
De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a modificar la decisión por medio de la cual se denegó la alzada. En consecuencia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó remitir el Radicación n.°89659 6 expediente digital al superior de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., para que se surta el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Respecto a este último requisito, la Sala ha adoctrinado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705-2020). Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.
Observa la Sala, que en el sub examine, en la providencia recurrida en casación, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «[…] Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Radicación n.°89659 7 Pensiones – Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas durante la vigencia de la afiliación, junto con sus respectivos frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración o seguros provisionales y ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que restituya debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores por concepto de gastos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como también los valores que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.».
En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión Radicación n.°89659 8 proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, si se entendiera como agravio a la parte recurrente el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, tales perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y en tal medida, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. Radicación n.°89659 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que JANETH GÓMEZ SOLANO, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°89659 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________