Radicación n.° 85554 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4272-2019 Radicación n.° 85554 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 2 de agosto de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta MARIANO ZABALETA GUERRA.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, el cual finalizó sin justa causa, que el empleador desconoció «el orden legal» al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el bono de productividad, lo cual afectó la liquidación de sus prestaciones sociales, el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones.
Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, diferencia salarial, reliquidar el trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y lo que pruebe extra y ultra petita (f.º 1 a 10).
El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, la parte actora presentó desistimiento frente a las pretensiones que elevó contra Reficar S.A., petición a la que el despacho accedió en proveído de 5 de abril de 2016. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el demandante (…) y la demandada CBI COLOMBIANA S.A., cuyos extremos laborales fueron del 6 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2014 y que la última modalidad contractual fue la de un contrato a término fijo inferior a un año el cual terminó por vencimiento del termino pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula 4.ª del contrato de trabajo celebrado entre las partes, carece de ineficacia, específicamente en lo relativo a que la bonificación que llegare a causarse no tendrían incidencia salarial para la liquidación del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, por las razones que se dejaron indicadas en la parte motiva.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a Mariano Zabaleta Guerrero, por concepto de diferencias de estas sumas, que según quedó acreditado en el expediente fue por valor de $798.640 y además a reliquidar el valor de las vacaciones disfrutadas así como las prestaciones sociales recibidas por el trabajador y el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión debiendo asumir la demandada CBI COLOMBIANA S.A. el pago de los intereses por mora que se hayan liquidado en razón a esta diferencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a Mariano Zabaleta Guerrero a título de indemnización moratoria la suma de $94.110 a partir del 1.º de junio del año 2014 y hasta por el término de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago de las condenas indicadas en el punto anterior.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a Mariano Zabaleta Guerrero las sumas objeto de condena identificadas en el numeral segundo de esta sentencia debidamente indexadas en la forma que se dejó explicada hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de las costas del proceso (…)
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Octavo: Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que propuso la entidad enjuiciada, mediante proveído de 25 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley, interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 2 de agosto de 2018 (f.° 25), por falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que se omitió tener en cuenta el impacto económico que tiene la declaratoria de factor salarial de la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en los aportes a seguridad social e intereses moratorios previstos en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Respecto a la sanción moratoria, aduce que el a quo le impuso la suma diaria allí referida «a partir del 1.º de junio de 2014 y hasta por el termino de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago de las condenas indicadas», lo cual significa que tal condena debe establecerse hasta la fecha de pago, que «evidentemente no se ha verificado».
El primero de los recursos, se resolvió en auto de 22 de octubre de 2018, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que: [A] dvierte la Sala que no le asiste razón al vocero judicial de la demandada, al recurrir la providencia, como quiera que, en el sub lite no se cumple con uno de los requisitos indispensables para recurrir en casación, esto es, el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, el cual se traduce en que las condenas impuestas sean iguales o superiores a 120 SMLMV, sin embargo, una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor se estableció que las condenas ascendían a la suma de $69.666.629, momento que resulta inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, para que sea procedente la concesión del recurso extraordinario de casación (f.º 36 a 37).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 1894 de 2018 y recibidas el 29 de julio de 2019 por esta Corporación. En auto de 9 de agosto de los corrientes se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación mantuvo incólume la condena de primera instancia frente a la diferencia salarial, reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sus intereses, y la indemnización moratoria «en la suma de $94.110 a partir del 1.º de junio del año 2014 y hasta por el término de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago » y la indexación; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas.
Ahora, el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que no se tomó en cuenta la incidencia que genera la declaratoria de un factor salarial, en los aportes a seguridad social y sus intereses regulados por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994, además por cuanto no se tuvo en cuenta que la sanción moratoria debe establecerse hasta la fecha de pago, que «evidentemente no se ha verificado».
Pues bien, frente al primer cuestionamiento, observa la Sala que el juez de apelaciones realizó la liquidación de los aportes a seguridad social y sus intereses de mora conforme a la condena impuesta por ese concepto; de ahí que después de calcular la incidencia de la diferencia salarial causada entre los años 2012 a 2014 obtuvo como resultado la suma de $565.363.
En tal sentido, el Tribunal sí tuvo en cuenta tales rubros a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir de la accionada. Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.
Al respecto, en auto CSJ AL1705-2019 reiteró: En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente respecto de que el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta, que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se sigue acrecentando hasta la cancelación de dicho concepto, para la Sala es claro, que es desacertada tal aserción, dado que la Corte, tiene adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto, criterio que lógicamente no resulta ajeno en tratándose de la sanción moratoria, postura adoctrinada por la Corporación en diversos pronunciamientos, uno de ellos, el auto AL7372-2014, que se citará a continuación, y del que fácilmente se puede entender su tesis central, que valga indicar, ha sido reiterada por esta Sala, en providencias AL3366-2018, AL699-2017, AL5291-2016, entre otros (…).
No obstante lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la recurrente y, para tal fin se tendrá en cuenta la sanción moratoria desde el 1.º de junio del año 2014 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así como las condenas impuestas a la entidad convocada, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, hechos los cálculos de rigor, se obtiene un monto superior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascendía a $781.242, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación frente a la sociedad CBI Colombiana S.A. De otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de excluir como parte opositora a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A. y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. por cuanto la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra, petición que fue aceptada en auto de 5 de abril de 2016 por el juzgado de conocimiento (f.º 412 a 413).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que MARIANO ZABALETA GUERRA adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S.A., dentro del proceso ordinario laboral que MARIANO ZABALETA GUERRA adelanta contra la recurrente.
TERCERO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de excluir como opositores a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
CUARTO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11 DESDEHASTADIF. SALARIALNo. DE MESES APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN TOTAL APORTES VALOR INT.
DE MORA AL 25/04/2018 06/02/201231/05/2014798.640,00$ 27,832.778.601,67$ 3.556.610,13$ 6.335.211,80$ 6.625.961,66$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 01/06/201425/04/2018140594.110,00$ 132.224.550,00$ DESDEHASTA DIF. SALARIAL Y VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 25/04/2018 01/06/201425/04/2018 $ 1.107.373,52 $ 234.745,27 VALOR DEL RECURSO $ 147.826.303,95 DIF.
SALARIAL RECARGO NOCTURNO, DOMINICAL Y FESTIVO798.640,00$ RELIQ. PRIMA DE SERVICIOS617.467,04$ RELIQ. CESANTÍAS617.467,04$ RELIQ. INT. SOBRE CESANTÍAS63.527,62$ RELIQ. VACACIONES308.733,52$ APORTES A SEG. SOCIAL SALUD Y PENSIÓN6.335.211,80$ INTERESES DE MORA DE LOS APORTES6.625.961,66$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA132.224.550,00$ INDEXACIÓN DE DIF.
SALARIAL Y VACACIONES234.745,27$ DESDEHASTADIF. SALARIALDÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 06/02/2012 31/12/2012266.213,33$ 325240.331,48$ 240.331,48$ 26.035,91$ 120.165,74$ 01/01/201331/12/2013266.213,33$ 360266.213,33$ 266.213,33$ 31.945,60$ 133.106,67$ 01/01/2014 31/05/2014 266.213,33$ 150110.922,22$ 110.922,22$ 5.546,11$ 55.461,11$ TOTAL798.640,00$ 617.467,04$ 617.467,04$ 63.527,62$ 308.733,52$