CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4271-2022 Radicación n.°89652 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 25 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CAROLINA NIÑO FAJARDO, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carolina Niño Fajardo, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones A su vez, solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios, bono pensional, y los rendimientos que tenga a su favor; y a la segunda AFP a recibir los anteriores conceptos; por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 1 de mayo de 1994, se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A.; que sin embargo, la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que lo recibió, en tanto, no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Mediante providencia proferida el 12 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a Colpensiones y Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas, pues indicó que no se demostró que se hubiera mediado fuerza a la actora para obtener su consentimiento al momento de la suscripción del formulario de afiliación a RAIS, y condenó en costas a la demandante.
Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora CAROLINA NIÑO FAJARDO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenido en el formulario de fecha 29 de abril de 1994, tramitado por PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dineros que deben incluir todos los rendimientos, gastos de administración y primas de aseguradoras que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reactivar sin solución de continuidad la vinculación como afiliada de la señora CAROLINA NIÑO FAJARDO, desde la fecha de la afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: DECLARAR como no probada la excepción de prescripción de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de Protección S.A.” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, al considerar que no Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 4 le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida en que: «(…) Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se observa que la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, dado que cuando el Tribunal ordeno trasladar los valores depositados en la cuenta de ahorro de la demandante, tales como rendimientos y gastos de administración, lo hizo debido a que los mismos son propiedad de la demandante y no del fondo privado.» La AFP antes mencionada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso: «…1.
No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado – como la demandante- en el RAIS. 2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii)proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima, iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v)mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 3.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este “apropiándose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante resuelve, por si y ante sí, después de 15, 20 o más años de permanencia al RAIS, reclamar que fue engañada o que no fue informada ….» Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo anterior, solicitó que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema de Justicia la que defina el asunto.
Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, el Colegiado de instancia, no repuso la decisión adoptada, al considerar: “[…] Al respecto encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos facticos y jurídicos que condujieron a la Corporación a negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues el precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Suprema ha reiterado las razones por las cuales el mismo se torna improcedente.
De lo expuesto se sigue, que no resulta viable acceder al pedimento de reponer la decisión inicialmente acogida, en consecuencia, no se repone el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)” En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el caso bajo estudio, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en “ trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dineros que deben incluir todos los rendimientos, gastos de administración y primas de aseguradoras que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES”, sin que haya lugar a que a dichas sumas se le realicen descuentos con ocasión de gastos de administración. En virtud de lo anterior, el tribunal negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido de que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 7 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).
La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio, en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración, ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley. Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en el caso bajo examen, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender, que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 8 por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, y en esa medida, por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 10 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que CAROLINA NIÑO FAJARDO, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89652 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________