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AL4271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4271-2017 Radicación n.° 75405 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. presentó demanda ejecutiva contra Salud Vida SA EPS, con el fin de obtener el pago de cinco facturas originadas en la prestación de «servicios médico asistenciales a usuarios y/o beneficiarios» de la accionada, que totalizan la suma de $96.616.539, más los «intereses bancarios moratorios», La actuación fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, con proveído del 18 de diciembre de 2015, luego de reproducir el artículo 11 del CPTSS, no encontró prueba que permitiera verificar el lugar en el que se surtió la «reclamación administrativa», y como halló en el certificado de representación legal que el domicilio principal de la pasiva era Bogotá, envió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de esta ciudad.

El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, asegurando que el domicilio de la demandada es Bucaramanga y que la reclamación también debe entenderse presentada en esa ciudad, pues allí tramitó la conciliación prejudicial ante la Superintendencia Nacional de Salud; el Juzgado los negó por improcedentes y dispuso la remisión aludida, el 18 de marzo de 2016.

A su turno, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá consideró que la reclamación se efectuó en Bucaramanga, lo que dedujo del antedicho trámite conciliatorio, motivo por el cual la rechazó, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES En lo que hace a la competencia para resolver las demandas que persiguen el pago de dinero representado en facturas originadas en la prestación de servicios de salud, en reciente providencia APL2642-2017, la Sala Plena de esta Corporación tuvo oportunidad de fijar su criterio frente al tema, en el que determinó que el conocimiento de tales asuntos le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.

Así se explicó: 1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. 2.

Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. 3.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 4.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En este asunto, la obligación que es materia de ejecución se originó en una relación civil o comercial, entre la prestadora del servicio de salud Clínica Materno Infantil San Luis S.A., y Salud Vida SA EPS, de allí que es dable concluir que a ninguno de los juzgados laborales que integra el presente conflicto le corresponde conocer de la referida demanda ejecutiva, pues como quedó visto en el precedente transcrito, ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En ese sentido, y aunado a que esta Sala únicamente podría dirimir este asunto en torno al factor territorial de competencia, corresponde entonces remitir el proceso al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que de acuerdo con el criterio expuesto en precedencia, adelante los correctivos procesales pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00