República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4271-2016 Radicación n° 68312 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor LUIS EDUARDO VIVAS BUITRAGO, adelanta contra ASSENDA S.A.S., antigua FESA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010 Art. 49.
Dentro de la oportunidad legal, el abogado del demandante presenta recurso de reposición el 15 de diciembre de 2014, contra dicho proveído, con el fin de que «se decrete la interrupción del proceso en los términos del numeral 2 del Art. 168 del CPC a partir del 14 de octubre 2014 y por ende se ordene el traslado a la parte recurrente por el término faltante».
Aduce para el efecto, que durante la época en que transcurrió el término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, se encontraba incapacitado, por «microinfarto cerebral ya que de acuerdo con los antecedentes de evento similar anterior, cuya sintomatología se expresa en tics musculares faciales en mejillas y labios con adormecimiento de estas áreas ocurrido en la fecha indicada, similar a la sintomatología que presenté cuando se produjo el microinfarto cerebral anterior, me fue diagnosticado por el Dr. Jorge Hugo Navia Palacios, que podría estar haciendo otro cuadro similar, por lo que ordenó en forma inmediata reposo absoluto e incapacidad por ocho días, razón por la cual me ví obligado a prescindir de cualquier actividad, a partir de esa fecha y por la incapacidad señalada.» Anexa a su escrito: (i) resumen de historia clínica;
(ii) diagnóstico y (iii) la incapacidad generada por el término de ocho (8) días, suscritos por el médico Jorge Hugo Navia Palacios. II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante para que se decrete la suspensión del proceso, dando al traste con la declaración de desierto del recurso extraordinario de casación y con la multa que le fuera impuesta a través del auto objeto de impugnación, no están llamados a prosperar, ya que en el caso puesto a consideración de la Sala, alude el peticionario a una situación particular, como es el hecho de haberse encontrado incapacitado, por una posible repetición de un microinfarto cerebral, como se lee de la certificación médica que obra a folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte, donde se recomienda control urgente con el neurólogo y se incapacita por ocho (8) a partir del 14 de octubre de 2014.
En consecuencia, la Sala observa que el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, en este asunto se dio entre el 22 de septiembre y el 20 de octubre de 2014, según constancia secretarial visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, y si bien las documentales obrantes a folios 9 a 12, datan del 14 de octubre de 2014, en las cuales se concedió una incapacidad de ocho (8) días, el interesado sólo puso de presente dicha circunstancia después de que se declaró desierto el recurso y se le impuso la multa; es decir, cuando ya habían transcurrido más de 30 días hábiles del vencimiento del término del traslado y más de 1 mes de finalizada la incapacidad, razón por la cual no es viable acceder a lo peticionado, toda vez que la solicitud resulta extemporánea, ya que el artículo 142 del CPC dispone que la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad, término que como se evidencia no se cumplió en el presente caso.
Así las cosas, no se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por LUIS EDUARDO VIVAS BUITRAGO, contra ASSENDA S.A.S., antigua FESA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6