CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4270-2022 Radicación n.°89621 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 02 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DUBIER AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Dubier Agudelo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional del de prima media al de ahorro individual; y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad del sistema privado su traslado con destino al régimen público, junto con los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, con la diferencia entre el valor trasladado y lo que hubiere cotizado el actor de haber permanecido vinculado al ISS; así como, las costas y agencias en derecho.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante fallo del 14 de septiembre de 2020, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JOSE DUBIER AGUDELO, el cual se efectuó a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.”.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado el señor JOSE DUBIER AGUDELO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A”. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee el señor JOSE DUBIER AGUDELO en su cuenta de ahorro Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 3 individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta AFP la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante para los riesgos de IVM.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones y los aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades. (…)” Frente a la decisión, los apoderados de la parte pasiva, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 28 de octubre de 2020, providencia en la que se resolvió adicionar la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar, con cargo a sus propios recursos, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con su correspondiente indexación; e imponer costas de instancia a cargo de las entidades demandadas.
En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, mediante auto del 02 de diciembre de 2020, por considerar que la entidad impugnante carece de interés económico para recurrir, por cuanto, el único agravio que sufre con la determinación tomada, es la privación de su función de administrar las cotizaciones del demandante, y, en tal sentido, dejar de percibir - a futuro - rendimientos por su gestión; perjuicio que Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 4 por demás no se encuentra debidamente cuantificado, a efectos de calcular la suma gravaminis, que se constituye como requisito para la concesión del recurso.
Así las cosas, advierte dicha autoridad, que las condenas impuestas a la recurrente son netamente de índole declarativa, siendo indispensable tener en cuenta, que a pesar de que se le condenó a trasladar sumas de dinero a otra entidad, dichos recursos no forman parte de su patrimonio, por el contrario, son de propiedad exclusiva de los afiliados al régimen, por lo que, no es dable sostener la existencia de un perjuicio económico en su contra.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionada presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, argumentando que en el cumplimiento del requisito de la cuantía para la determinación de la viabilidad de la casación, se debe considerar todas las condenas y/u obligaciones a cargo de la agenciada, tales como: valor de la pensión, retroactivo, frutos o rendimientos financieros, intereses de mora, saldo total de la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto en el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó la digitalización del expediente para el trámite de la queja ante esta Corte.
Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «(…) ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” así como «trasladar a Colpensiones, (…) los gastos de administración las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP” para efectos de denegar la concesión del recurso Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv.
La impugnante discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, respecto de los cuales resulta pertinente destacar, que no fueron objeto de la condena impuesta a la demandada.
Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, en tanto que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 7 De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que, si bien podría pregonarse que la mismas se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 8 estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, y el retroactivo cancelado o por cancelarse, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 28 de octubre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DUBIER AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89621 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________