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AL4270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 77211 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4270-2017 Radicación n.° 77211 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIEGO JARAMILLO contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diego Jaramillo demandó a Colpensiones con el fin de que: se declare que le asiste derecho a la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS literal B) aprobado por el Decreto 758 de 1990; se condene a la demandada a reconocerle, liquidarle y cancelarle el derecho a incrementos pensionales por su compañera, con los respectivos retroactivos causados desde la fecha del reconocimiento de la pensión, así como los causados a partir del 1° de junio de 2002, fecha en que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez, con sus respectivos aumentos legales retroactivos sobre la mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y la imposición de costas y agencias en derecho.

La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Pereira, autoridad que por proveído de 21 de abril de 2016 advirtió que: […] ha sido criterio decantado con suficiencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, que la competencia radica en el lugar donde fue reconocida la pensión, puesto que éstos están directamente relacionados con la prestación acrecentándola (providencia del 16 octubre de 2013, radicado No. 61991).

Teniendo en cuenta que el Juzgado venía admitiendo las demandas con soporte en resoluciones que reconocían el derecho pensional expedidas por una seccional ISS diferente a Risaralda, siempre que la reclamación administrativa se hubiera surtido en el punto de atención al ciudadano que Colpensiones tiene en esta ciudad, se cambió la posición anterior y en consecuencia acogió el criterio reiterado del Alto Tribunal, cuando se trate de las resoluciones expedidas por el otrora Instituto de Seguros Sociales quien administraba el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por tanto, declaró la falta de competencia territorial, rechazó la demanda y resolvió enviar las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali (folio 24). A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en auto de 19 de enero de 2017 suscitó el conflicto de competencia negativo con el argumento de que: […] Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante y el 13 de agosto de 2014, se presentó la reclamación administrativa de lo pretendido dentro del presente juicio, ante la entidad demandada Colpensiones en la ciudad de Pereira - Risaralda.

Teniendo en cuenta lo anterior y advirtiéndose que el demandante realizó la reclamación administrativa en la ciudad de Pereira, según la prueba documental obrante en el expediente, y siendo el domicilio principal de la entidad la ciudad de Bogotá, es claro que la controversia traída a juicio no es competencia de este Circuito Judicial sino de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira – Risaralda, o los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá» (folio 29).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social.

En casos como el que hoy se estudia relativo al juez competente cuando se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de incrementos pensionales, esta Sala rectificó su criterio recientemente, estableciendo que la competencia territorial la fija a su elección el demandante bien sea en el lugar donde se realizó la reclamación o en el del domicilio del demandado.

En efecto, así se pronunció recientemente la Sala: (…) teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.

(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal (CSJ AL2371-2016).

Así las cosas, al observar que el actor presentó la reclamación administrativa en la ciudad de Pereira, como obra a folio 14 y fue allí donde presentó la demanda, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, a cual se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Diego Jaramillo contra Colpensiones en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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