CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73281 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL427-2017 Radicación n.° 73281 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala, lo que corresponda, dentro del recurso de casación interpuesto por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra AUTOYOTA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 29 de septiembre de 2015 concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante y en auto independiente pero de la misma fecha, aceptó la renuncia al poder presentado por la apoderada judicial de esa parte y dispuso: «Por Secretaría de esta Sala remítanse las comunicaciones de rigor»; llegado el expediente a la Corte, el 11 de mayo de 2016, se admitió el recurso extraordinario y se corrió el traslado correspondiente.
Mediante memorial de 25 de mayo de 2016, visible a folio 11, la demandante, Merlo Argüello, manifiesta su inconformidad con el trámite del proceso, dado que se corrió traslado para sustentar el recurso sin que se le hubiera comunicado la renuncia de su apoderada; por lo anterior, solicita «retrotraer la actuación para que se me permita contratar un profesional que se encargue de mi proceso».
El 13 de julio de 2016, la Secretaría hizo constar que el traslado a la parte recurrente inició el 18 de mayo y venció el 16 de junio del presente año, sin que se presentara la sustentación del recurso de casación; actuación frente a la cual la demandante solicita claridad, pues no ha tenido acceso al expediente. II. CONSIDERACIONES Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, vigente para la fecha en que se presentó la dimisión al poder, señalaba: «La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales».
En ese orden el mandato no terminaba con la notificación en el estado del auto que la aceptaba, sino que era necesario que tal decisión se pusiera en conocimiento del poderdante y se dejara pasar 5 días más; por lo mismo, mientras no se diera cabal cumplimiento a tales exigencias el mandato subsistía y el profesional del derecho no podía desligarse de sus obligaciones procesales.
Por lo expuesto, y ante la falta de sustentación oportuna, se declarará desierto el recurso; precisándose que este ha sido el criterio expuesto por la sala, entre otros, en el proveído CSJ, 21 abr, 2009, rad. 37414. Ahora bien, sería del caso imponer la multa prevista en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; empero, revisada la actuación procesal, pese a que el Tribunal no libró la comunicación a la demandante frente a la renuncia que le aceptó a la profesional del derecho que la representaba, lo que en principio permitiría mantener la tesis reseñada, lo cierto es que del escrito presentado por Leila Dolores Merlo Argüello el 25 de mayo de 2016, se colige su cabal conocimiento de la referida dimisión, de allí que no resulte ortodoxo aplicar la sanción referida, pues en dicha fecha se acreditaron los requisitos para dar por terminado el mandato, advirtiéndose que ello ocurrió antes de que concluyera el traslado a la parte recurrente para presentar la demanda de casación. Finalmente, frente a las peticiones realizadas directamente por la accionante, la sala se abstendrá de pronunciarse frente a las mismas, puesto que se trata de actos que requieren derecho de postulación, conforme lo prevé el art. 25 del Decreto 196 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer la multa establecida en el inciso 3 del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, por las razones esgrimidas.
TERCERO: ABSTENERSE de resolver las peticiones realizadas directamente por la accionante, conforme a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5