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AL4269-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4269-2022 Radicación n.°89201 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 05 de octubre de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ARMANDO ANTONIO GIL OSPINA, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 2 AUTO Se acepta la renuncia presentada por la doctora Paula Andrea Murillo Betancur a las sustituciones de poder otorgadas por el doctor José Octavio Zuluaga, representante legal de la Sociedad Conciliatus S.A.S., apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Reconózcase personería adjetiva para actuar a la doctora Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con la tarjeta profesional No 257.481 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado el 09 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES Armando Antonio Gil Ospina, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones.

A su vez solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones todos los valores por concepto de aportes efectuados al régimen individual, incluidos los rendimientos, sin que haya lugar a descuento por cuota de administración; y a la segunda AFP a recibir los anteriores Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 3 conceptos. De manera subsidiaria, peticionó, que se condene a dicha entidad a reconocer a título de indemnización de perjuicios, una vez acredite los requisitos para la pensión de vejez, como mesada pensional, el valor equivalente a lo hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media; en costas; extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 21 de mayo de 1991, se afilio al ISS; que el 16 de abril de 1996, suscribió el formulario de afiliación a Colmena S.A. hoy Protección S.A y el 26 de octubre de 1999, con Porvenir S.A., entidades que no le brindaron información fehaciente, ni personalizada, que lo llevara al conocimiento de que régimen le convenía más. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia proferida el 03 de septiembre de 2019, resolvió: 1.Declarar la ineficacia del traslado que el señor ARMANDO ANTONIO GIL OSPINA efectuó al RAIS a través de la AFP Protección S.A., el 16 de abril de 1996, dadas las consideraciones precedentes. 2.

Ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien deberá aceptar sin dilaciones, el traslado del afiliado, sin solución de continuidad. 3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones que una vez la AFP Porvenir S.A. de cumplimiento a lo Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuesto en el numeral anterior, proceda a aceptar el traslado de Armando Antonio Gil Ospina del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen. 4.

Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 5. Condenar en COSTAS a Protección S.A. en un 35% a favor de la actora. (…) Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de Colpensiones, como Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante providencia del 05 de agosto de 2020, resolvió, confirmar la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2019, por el juzgador de primera instancia, y adicionar los numerales 1° y 2°, en los siguientes términos;

“1° DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por Armando Antonio Gil Ospina el 16/04/1996 a Protección S.A., en consecuencia, se ORDENA a dicha AFP que devuelva a Colpensiones los gastos de administración, pero con cargo a sus propios recursos, debidamente indexada, durante el tiempo que Armando Antonio Gil Ospina estuvo allí afiliado. 2o.

ORDENA R a Porvenir S.A. para que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; v) todos los saldos, frutos e intereses; así como vi) los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, a partir del momento en que se afilió allí”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y a favor de la parte demandante.” La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 5 casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 5 de octubre de 2020, al considerar que no le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida que: (…) el agravio económico para la entidad recurrente únicamente estaría mediado por el monto de los “gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales,”, debidamente indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio por el tiempo que estuvo el demandante allí afiliado(1999-actualidad); por lo que, basta aludir que los mismos no exceden los ciento veinte [120] salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, situación que de contera determina la denegación del recurso extraordinario.

Al punto se advierte que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en proceso con ribetes similares al que ocupa la atención de esta Sala, radicado interno Nº 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en el que indicó: (…)” Inconforme con la anterior decisión, la AFP antes mencionada, presentó recurso de reposición, y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja.

Al respecto, argumentó que que el Tribunal, al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario que interpuso, desconoció que: «[…] Para determinar si se cumple el requerimiento de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, es necesario precisar los ítems que deben considerarse como objeto de condena y/o obligaciones derivadas de está a cargo de mi agenciada, tal cual quedó esbozado por la C.S de J. según auto A11237-2018.

Rad 78353 M.P. Gerardo Botero, el que sirviera de apoyo al Auto del 8 de julio de 2019, Dte. María Nidia Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 6 Gutiérrez, dictado por la Sala Laboral de este Tribunal, tales como: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración».

Por lo anterior, solicitó que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema de Justicia, «[…] la que confirme la certeza, firmeza y presunción de legalidad de la sentencia de 2ª instancia dentro de este proceso ordinario laboral, o la revoque casándola».

Mediante proveído de 04 de noviembre de 2020, el Tribunal no repuso la decisión adoptada, al considerar: (…) el interés crematístico para recurrir en casación corresponde al agravio causado al interesado con la decisión de segundo grado, en este caso, a la parte demandada Porvenir S.A. En ese sentido, la providencia proferida por esta Colegiatura confirmó la de primer instancia que declaró la ineficacia del traslado realizado por la parte demandante del RPM al RAIS, y si bien en dicha decisión se confirmó la orden de condenar a Porvenir S.A. a que devolviera a Colpensiones “la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados”, así como “las cuotas de seguros previsionales pagados, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, debidamente indexadas”; lo cierto es que el agravio económico para el recurrente apenas corresponde a los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados; dinero que debe saldar con su propio patrimonio por el tiempo que estuvo la parte demandante estuvo allí afiliado, esto es, desde 1999 hasta la actualidad; cifra que en manera alguna alcanza los ciento veinte [120] salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, situación que de contera determinó la denegación del Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso extraordinario de casación y en ese sentido denegar también la solicitud de reposición a tal decisión. Sin que en este evento los argumentos del recurso tendientes a contabilizar dentro de dicho agravio el valor de la eventual pensión de vejez que alcance la parte demandante en el RPM, ni el retroactivo que se le concedería, los frutos, rendimientos financieros, saldo de la cuenta, entre otros, puedan ser ingresados dentro del necesario agravio que debe sufrir el recurrente en casación, puesto que dichos dineros pertenecen al afiliado y no a la AFP; última que apenas tiene la administración sobre ellos, de manera tal que no pueden tenerse en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación. En ese sentido, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión AL2079 de 22/05/2019, que en un proceso de ribetes similares al de ahora expuso que “la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la aludida Sala en diferentes decisiones, entre ellas en el auto AL1223 de 24/06/2020, AL3805-2018 y AL rad. 53798-2012. Entonces, el único agravio que recibe la AFP demandada al declararse la ineficacia del traslado con la consecuente orden de devolución de dineros, es que se priva de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y en esa medida debe devolver de su patrimonio los gastos que cobró a la parte demandante por tal administración, que se itera son insuficientes para conceder la casación. En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso la fijación en lista y correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 8 Proceso, término dentro del cual, la parte contraria allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de cada uno de los ítems alegados, por la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «(…) ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” así como «trasladar a Colpensiones,(…) los Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 9 gastos de administración las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recurso de la AFP” para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv.

La impugnante discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, respecto de los cuales resulta pertinente destacar, que no fueron objeto de la condena impuesta a la demandada.

Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, en tanto que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 10 no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien podría pregonarse que la mismas se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 11 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, y el retroactivo cancelado o por cancelarse, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 05 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que ARMANDO ANTONIO GIL OSPINA, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 89201 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________