SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4269-2021 Radicación n.° 63367 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de terminación del proceso que ECOPETROL S.A. presentó en el proceso ordinario que MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE promueve en su contra. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que fue despedido el 6 de mayo de 2004, fecha para la cual reunía los requisitos de la pensión de jubilación convencional, y que tiene derecho a los incrementos salariales para el período 2003-2004. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a reliquidar los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el IPC de los años 2003 y 2004, las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2004 y el 29 de Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2007, en cuantía del 80% del valor del salario promedio devengado en el último año. Asimismo, requirió la reliquidación de la mesada pensional, a partir del 29 de agosto de 2008, las diferencias dejadas de cancelar, la indemnización moratoria y la indexación. En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 14 de septiembre de 1953; que desde antes del 1.º octubre de 1990 laboró para Ecopetrol S.A. en la Gerencia Regional del Magdalena, de forma temporal y por un término de 8 años, y posteriormente trabajó del 1.º de octubre de 1990 al 6 de mayo de 2004; que estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera -USO; que en esta última fecha fue despedido «con ocasión de la Huelga de la Empresa en dicho año» y sin reconocerle la pensión de jubilación a la que tenía derecho en los términos del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, en relación con la convención colectiva de trabajo 2001-2002, pues para ese momento tenía más de 55 años de edad y 22 años, 2 meses y 14 días de servicio.
Señaló que en cumplimiento de una orden que emitió el Comité de Reclamos de Casabe -Tribunal de arbitramento especial de naturaleza convencional-, fue reintegrado el 30 noviembre de 2007; sin embargo, tal decisión la apeló la empresa y el Tribunal Superior de Antioquia la revocó, por lo que el 28 de agosto de 2008 lo desvincularon de la empresa.
Por último, afirmó que la accionada no le incrementó el salario en el año 2003, pese a que sí lo hizo en favor de los directivos y trabajadores no sindicalizados, y que dicha Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de agosto de 2008 sin tener en cuenta tales incrementos salariales.
El asunto correspondió al Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2011 decidió (f.º 600 a 621, cuaderno 1-1.4):
PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo USO- ECOPETROL, a partir del 7 de mayo de 2004, incluida la mesada catorce de cada año, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y genérica, por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar al señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, la suma de ( ) ($118.642.359,18) m/te, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2011, debidamente indexadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y demás derechos que le asiste como pensionado, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia el futuro.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada y se fijan como ( ) agencias en derecho a favor del demandante la suma de ( ) ($8.034.000), M/TE.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La demandada apeló la anterior providencia y mediante fallo de 31 de octubre de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 4 La accionada presentó recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió mediante providencia de 20 de junio de 2013 (f.º 674 a 676, cuaderno 2) y esta Corporación admitió (f.° 30 cuaderno de la Corte).
Surtido el respectivo traslado, la recurrente allegó demanda de casación, que no fue objeto de réplica (f.° 31 a 38, 41 a 42). El 6 de octubre de 2017, el apoderado de Ecopetrol S.A. puso de presente que celebró un acuerdo conciliatorio con el demandante el 7 de noviembre de 2013 ante el Ministerio del Trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja, en el que «convinieron solucionar todas sus diferencias relativas a la terminación del contrato de trabajo que los ligó».
Dicho documento lo celebraron el actor, el apoderado general de Ecopetrol S.A., un miembro de la Junta Directiva de la USO y el Procurador Delegado para Asuntos Laborales; asimismo, allí se expuso que el 4 de mayo de 2004 la empresa terminó el contrato de trabajo con justa causa, dado que el actor participó en una huelga desarrollada entre abril y mayo de ese año, que el Ministerio del Trabajo declaró ilegal mediante Resolución n.º 1116 de 2004; y que, sin embargo, el Consejo de Estado declaró nulo este acto administrativo a través de sentencia de 27 de octubre de 2011.
También señala el documento que dichos hechos originan «nuevas inquietudes», pues la declaratoria de nulidad podría afectar las terminaciones de los contratos de Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 5 los trabajadores y que al respecto ambas partes defendieron sus tesis del caso; que el actor «en la actualidad y desde el 05 de mayo de 2004 se encuentra pensionado por parte de Ecopetrol S.A.» con fundamento en el acta de 26 de ese mes.
Igualmente, que para solucionar dicha controversia celebraron a instancia de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) el «ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETROL – UNION (sic) SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-», en el que acordaron que se mantendría el estatus de pensionado, entre ellos el del actor, y que se liquidarían y pagarían los salarios y prestaciones sociales «por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011 para efectos de la reliquidación de su derecho pensional, para lo cual deberán suscribir conciliaciones individuales ante el Ministerio del Trabajo ( ) y con el acompañamiento de la Procuraduría a través de un delegado único».
Así, señala que «con el único propósito de resolver de manera definitiva las diferencias existentes frente a las reclamaciones surgidas con ocasión a su desvinculación ( ) en el marco del conflicto colectivo de trabajo 2002 y 2004», y teniendo en cuenta que se trataba de derechos inciertos y discutibles, pactaron: 10. ( ) ECOPETROL S.A., conforme a lo previsto en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETROL -UNION (sic) SINDICAL Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 6 OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, liquidará y pagará al señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales a que haya lugar conforme al anexo incluido en el acta de acuerdo ya señalada, por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, en condición de trabajador activo, según liquidación que se anexa como parte integral de la presente acta.
Agrega que el accionante aceptó los términos del acuerdo suscrito ante el CETOCOIT, así como los montos de la liquidación anexa, para un total a pagar de $117.426.411, lo que se realizaría por consignación electrónica. Y reiteró que llegaron «a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia ( ) dando así por superado de manera definitiva cualquier discusión sobre los aspectos contenidos en la presente acta».
También manifestó que pactaron que: 14. A partir del 28 de octubre de 2011, fecha que corresponde a la del reconocimiento pensional, Ecopetrol S.A. pagará al señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, una mesada pensional por un valor de 3.581.200 (sic). Como quiera (sic) que los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación - plan 70 (vitalicia y sustitutiva) se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ECOPETROL S.A. le reconocerá catorce (14) mesadas pensionales al año. 15.
Conforme a lo previsto en la liquidación anexa, la mesada pensional de octubre 2013, aplicando los incrementos de ley, será de $3.805.500 y recibirá en dicho mes un pago retroactivo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales de los meses de agosto y septiembre por un valor de $5.269.200. Aseveró que el ente conciliador explicó el marco de su competencia e indicó que si bien las pensiones no son Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 7 conciliables, no ocurre lo mismo con su reliquidación, así: ( ) es procedente realizar conciliación en relación con los EFECTOS ECONOMICOS (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, que había ordenado la anterior liquidación, el cual se convino entre las partes, y será modificado, incluyendo la diferencia de los salarios, prestaciones y beneficios convencionales, resolviendo de esta manera y EN FORMA DEFINITIVA, las diferencias suscitadas por dicho concepto entre las partes, aún más, cuando dicho reconocimiento busca brindar equilibrio al derecho ya reconocido, cuando este, se vio afectado por dichas circunstancias ajenas a la voluntad del extrabajador y en aplicación del principio de favorabilidad para el pensionado.
Conforme lo anteriormente expuesto, se deduce que lo acordado entre las partes, es la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida al pensionado, así como los pagos de aquellos valores adicionales que se generen a favor del pensionado por tal calculo (sic), con fundamento en el acuerdo celebrado en el marco de la CETCOIT, hechos que parten del debate de derechos inciertos y discutibles.
Por otra parte, mencionó que las partes acogieron un concepto emitido por una firma de abogados respecto al monto de la pensión, que dejaban constancia de que las partes aceptaban libremente las consideraciones anteriores, que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, que no era susceptible de recurso y además ejercía «su función de protocolizar el acta de acuerdo integral y definitiva sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 ( )».
Por último, aseveró que el actor manifestó que declaraba «a PAZ Y SALVO a ECOPETROL S.A. por todo derecho actual o futuro relacionado con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia anteriormente y que hace parte de la presente acta Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 8 de conciliación; dando así por superado de manera definitiva cualquier discusión sobre los aspectos contenidos en la presente acta», y además autorizaba el descuento correspondiente por las mesadas pensionales recibidas hasta el 27 de octubre de 2011 (f.º 46 a 55).
El 27 de agosto de 2019, la Corte requirió al apoderado de Ecopetrol S.A. para que informara la actuación que pretendía que adelantara la Corporación, y se corrió traslado al opositor demandante del referido memorial, sin que este último se pronunciara al respecto (f.º 57 y 58). A través de memorial de 11 de septiembre de 2019, Ecopetrol S.A. indicó (f.° 58 a 63): 1.
Que la H. Sala declare terminado el proceso como consecuencia del acuerdo de las partes contenido en la conciliación allegada, de conformidad con los artículos 340 del C. de Procedimiento Civil y 312 del Código General del Proceso. 2. Que, en subsidio, tome en consideración el acuerdo conciliatorio en la etapa de casación con fundamento en el artículo 336, inciso final de Código General del Proceso, o, si es pertinente, en la decisión de instancia. Por último, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, la Corte le corrió traslado al opositor accionante por el término de tres días, pero este guardó silencio (archivos PDF 1 y 3, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES Pues bien, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 9 artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso» (subraya la Sala). Conforme lo anterior, es evidente que la declinación del proceso o, lo que es igual, el desistimiento de las pretensiones del mismo, debe provenir de la parte que da inicio al litigio (CSJ AL3809-2018).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial y por ende, tampoco requiere la autorización de este.
En ese sentido, la solicitud que el apoderado de Ecopetrol S.A. presenta en calidad de accionada en este proceso, es improcedente. Asimismo, no es viable entender que su intención es desistir del recurso extraordinario, pues ello únicamente se entiende implícitamente del desistimiento de las pretensiones y tampoco lo precisó así al responder el requerimiento de la Corte dirigido a aclarar el propósito de su solicitud.
Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 10 Por otra parte, y sin que ello se entienda como un estudio de la conciliación, cabe destacar que del contenido de dicho acuerdo no se advierte que las partes convinieron la terminación del presente proceso y menos aún que el actor se comprometió a hacerlo. Ahora, lo anterior no es óbice para que la accionada, en el marco de un escenario judicial concreto, pueda enarbolar los efectos jurídicos que emanan de tal acto y que eventualmente son oponibles al accionante.
Por último, en relación con el alcance subsidiario de la petición en estudio, la Corte toma nota al respecto y decidirá lo pertinente al momento de dictar la decisión que en derecho corresponda. Conforme lo anterior, se rechazará la solicitud que la demandada presentó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso que el apoderado del ECOPETROL S.A. presentó en Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 11 el proceso ordinario adelantado por MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE en su contra.
SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 63367 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001200900294-01 RADICADO INTERNO: 63367 RECURRENTE: ECOPETROL S. A. OPOSITOR: MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________