Radicación n.° 85794 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4269-2019 Radicación n.° 85794 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la providencia dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que María Alba Rangel Martínez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 1.
ANTECEDENTES La UGPP presenta acción de revisión contra el proveído referido, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se condenó a la extinta Cajanal a reconocer la pensión de sobrevivientes a María Alba Rangel Martínez, a partir del 9 de diciembre de 1985 junto con el retroactivo y la indexación (f.º 183 a 196).
Como sustento fáctico, señaló que José Andrés Peña Mogollón laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 9 de diciembre de 1985 -fecha en la cual falleció-, para un total de 5 años, 1 mes y 29 días. Relató que mediante Resolución n.° 24344 de 9 de junio de 2008, la extinta Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de jubilación post-morten y la sustitución de la misma pretendida por María Alba Rangel Martínez en calidad de cónyuge del causante, por cuanto no aportó los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decisión que se confirmó en Resolución n.º PAP 039944 de 2 de febrero de 2011.
Expuso que inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la citada pensión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 12 de marzo de 2012 ordenó a Cajanal el pago de « la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 1985, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 19 y 21 del Decreto 3041 de 1966, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DA [NE], y hasta cuando se efectué el pago total o sea incluido en nómina el pago total [allí] ordenado ».
Adujo que la entonces demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de julio de 2012 confirmó la determinación de primer grado, providencia que quedó ejecutoriada el 1.º de agosto de esa calenda. Indicó que, en cumplimiento de dicho fallo, a través de resolución n.º RDP 0005052287 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-reconoció y ordenó el pago de una « pensión mensual de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor MOGOLLÓN PEÑA JOSÉ ANDRÉS en cuantía de $15.329, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1985».
De igual modo, reconoció el pago de la prestación de sobrevivientes a favor de María Alba Rangel Martínez. Con fundamento en lo anterior, y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión proferida el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, confirmada el 19 de julio de esa calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad (f.º 183 a 196).
Las diligencias fueron radicadas el 29 de marzo de 2017 ante el Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 11 de junio de 2019 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en las acciones de revisión que se sigan contra Tribunales Superiores, será competente la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de este Colegiado, para lo pertinente 1.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Así pues, dicha entidad está facultada para iniciar esta acción. Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(Negrillas fuera del texto original). Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la accionante no allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.º atrás transcrito.
Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción, para que, en el término de cinco (5) días se subsane dicha irregularidad, so pena de rechazo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8