CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4268-2022 Radicación n.° 94329 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de CAMILO NIETO VIDES, contra el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Camilo Nieto Vides, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. - en Liquidación judicial, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2014 hasta el 29 de abril de 2015, el cual finalizó sin justa causa; que la bonificación de asistencia Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 2 y demás bonos extra legales tenían carácter salarial y, en consecuencia, se condene a pagar las diferencias generadas de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones e indemnización por despido injusto; así como los aportes al sistema de seguridad social.
Igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CAMILO NIETO VIDES (…) y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 04 de junio de 2014 al 29 de junio de 2015, en el que el demandante fue contratado como ayudante de pintor y posteriormente promovido al cargo de conductor de volqueta y camión con el pago de la asignación correspondiente a este cargo.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia recibida por el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo tiene carácter salarial para dar remuneración del trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada a reliquidar el pago de tales conceptos tal como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia por la suma de 1.933.688 pesos y tenerlos en cuenta igualmente para la reliquidación de los aportes de la seguridad social en salud y pensiones, e igualmente condenar a la reliquidación de las cesantías en la suma de 146.724 pesos como diferencias, al pago de las diferencias de intereses de cesantías por la suma de 110.925 pesos, a la suma de 128.033 pesos por concepto de primas de servicio y a la suma de 115.525 pesos por diferencias de reliquidación de vacaciones, tal como fue expuesto en la parte considerativa.
Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria por falta de pago completo del trabajo suplementario, dominicales y festivos, según se dejó expuesto en la parte considerativa en la suma de 76.197.528 pesos.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda conforme fue expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del valor de las condenas aquí impuestas.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas con respecto a las pretensiones que no tuvieron prosperidad.
OCTAVO: Dejar sentado que la liquidación a la que se ha referido el despacho hace parte integrante de esta sentencia y queda a disipación de las partes para su consulta. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CBI Colombiana S.A., presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que mediante sentencia de 30 de julio de 2021, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada CBI Colombiana S.A. de tales pretensiones y, confirmó en lo demás. En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, ascendían a $81.262.783 suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 4 El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».
Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Por auto de 11 de marzo de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 5 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la cual estimó en la suma de $81.262.783, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».
Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 7 En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron apeladas o se concedieron y se revocaron en segunda, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos;
(ii) reliquidación prestaciones sociales; (iii) indemnización moratoria y, (iv) aportes a seguridad social en pensiones; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones, en la medida que dicho concepto no fue apelado por la parte actora.
Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: VALOR DEL RECURSO 79.183.524,08$ $ 1.933.688,00 $ 241.711,00 $ 309.390,08 $ 146.724,00 DIFERENCIAS DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 110.925,00 DIFERENCIAS DE PRIMAS DE SERVICIO $ 128.033,00 $ 115.525,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 76.197.528,00 RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SALUD RELIQUIDACIÓN DE APORTES A PENSIÓN DIFERENCIAS DE CESANTÍAS RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DIFERENCIAS POR RELIQ.
DE VACACIONES RELIQUIDACIÓN VALOR VALOR DESDE HASTA DIFERENCIAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN 04/06/2014 29/06/2015 1.933.688,00$ 241.711,00$ 309.390,08$ FECHAS Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico de Camilo Nieto Vides corresponde a la suma de $79.183.524,08, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CAMILO NIETO VIDES contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94329 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________