CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4267-2022 Radicación n.° 94089 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de SOFTLINE INTERNATIONAL DE COLOMBIA S.A.S. contra el auto de 2 de agosto de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que MANARY RÍOS MEJÍA adelanta contra la recurrente, dentro del cual la referida sociedad formuló demanda de reconvención contra la demandante.
I.
ANTECEDENTES La señora Manary Ríos Mejía, promovió demanda ordinaria laboral contra Softline International de Colombia S.A.S., a fin de que se condene a pagar las comisiones Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 2 dejadas de cancelar; reliquidar la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantías y las primas de servicios; la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso.
A su vez, la sociedad Softline International de Colombia S.A.S., formuló demanda de reconvención contra la demandante, en la que solicitó el pago de «$57.189.199 o, la cifra más alta que se demuestre en el proceso, por concepto de salario variable y mayor valor pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido y aportes a la seguridad social» y la indexación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de compensación y, absolvió a la demandada en reconvención de todas y cada una de las pretensiones invocadas, tras considerar que la demandante no acreditó la existencia de un acuerdo relativo al pago de una comisión en cuantía equivalente al 8% y, que en tal sentido, a pesar de que se estableció que a la ex trabajadora se le cancelaron sumas adicionales a las que contractualmente tenía derecho, no se accedió al reintegro de mismas, toda vez que correspondían a pagos de mera liberalidad a cuyo rembolso no era procedente acceder.
Apelada la decisión por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo con la decisión anterior, las partes formularon recurso de casación, el cual mediante proveído de 2 de agosto de 2021, fue concedido para la demandante principal y negado para Softline International de Colombia S.A.S., al considerar que a esta no le asistía interés para recurrir, toda vez, que en el fallo de primera instancia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
La mandataria judicial de la referida sociedad, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el ad quem pasó por alto que también actuó como demandante en reconvención, donde solicitó la devolución de rubros objeto de pago de no lo debido, lo cual asegura, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por auto de 5 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el proveído, al señalar que, en efecto, la convocada a juicio presentó demanda de reconvención, solicitando el pago indexado de las sumas que equivocadamente pagó en exceso por valor de $57.189.199, pretensión que negada en primera instancia, fue apelada y confirmada por el Tribunal.
De ahí, advirtió que el interés económico para recurrir de la demandante en reconvención, correspondía al valor de las pretensiones que fueron denegadas en las instancias, tomando el valor señalado en la Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda, indexado desde el 8 de agosto de 2014 a la fecha de fallo de segunda instancia, lo que arrojó la suma de $73.447.774,5, monto que no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 5 que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante en reconvención se determinaba por el valor de las pretensiones negadas en el fallo de primera y segunda instancia, la cual estimó en la suma de $73.447.774,5 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a tal razonamiento, la Sala debe determinar si la sociedad Softline International de Colombia S.A.S. acredita el interés para recurrir en calidad de demandante en reconvención, para lo cual esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 22 sep. 2004, rad. 25016, reiterada en la CSJ AL715-2018 precisó que «La reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, y por eso y aunque la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado».
En tal sentido, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante en reconvención, está integrado por las pretensiones que se negaron en la sentencia de primera instancia y se confirmó en segunda, a saber, el pago de «$57.189.199 o, la cifra más alta que se demuestre en el proceso, por concepto de salario variable y mayor valor pagado por concepto de Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 6 prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido y aportes a la seguridad social», y la indexación. Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante en reconvención, así:
1. PRETENSIÓN EXPRESA Concepto Valor Comisiones pagadas en exceso $ 57.189.199,00
2. INDEXACIÓN DE VALOR DE COMISIONES Concepto Valor Valor base $ 57.189.199,00 Fecha inicial 09/08/2014 Fecha final 07/11/2019 Valor de indexación $ 14.692.649,92
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Comisiones $ 57.189.199,00 Indexación $ 14.692.649,92 Total $ 71.881.848,92 Así las cosas, la Sala encuentra que el interés económico de Softline International de Colombia S.A.S. corresponde a la suma de $ 71.881.848,92, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 7 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, ascendía a $828.116.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada judicial de SOFTLINE INTERNATIONAL DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que MANARY RÍOS MEJÍA adelanta contra la recurrente, dentro del cual la referida sociedad formuló demanda de reconvención contra la demandante.
Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94089 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________