CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4266-2022 Radicación n.° 94033 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de JULIO VICENTE y JAIME SOTELO RODRÍGUEZ contra el auto de 3 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
I.
ANTECEDENTES Julio Vicente y Jaime Sotelo Rodríguez, promovieron demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades, a fin de que se reliquide las pensiones de jubilación y vejez Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 2 otorgadas a Heraclio de Jesús Sotelo Coy, compartidas por las demandadas, con inclusión de los devengos omitidos en las cotizaciones de la CAR y no cobrados por Colpensiones; la aplicación correcta de la tasa de remplazo, la indexación de factores y de la primera mesada y, diferencias retroactivas; a la CAR el reembolso de la suma compartida como mayor valor a su cargo por el porcentaje adicional de la pensión de vejez, retroactivo pagado por la Administradora del RPM por estos conceptos, el auxilio funerario y seguro de muerte convencionales teniendo en cuenta una mesada integral de 47 meses entre las dos pensiones compartidas; a Colpensiones el auxilio funerario legal, intereses de mora y corrientes; actualización de condenas; indemnización de perjuicios, lo que se pruebe extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 12 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto estuvo inconforme con la absolución a la reliquidación pensional, el pago de diferencias, y el auxilio funerario y seguro por muerte convencional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 3 su lugar, condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a reconocer y pagar a los demandantes la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995- 1996, en cuantía equivalente a 9.4 veces el valor de la última mesada que percibió su padre Heraclio de Jesús Sotelo Coy, para cada uno, indexado a la fecha de pago, suma a cancelar previo el procedimiento del artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.
En desacuerdo con la decisión anterior, los accionantes formularon recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 3 de junio de 2021, al considerar que no obra documental alguna de la que se lograra colegir, cuáles fueron los emolumentos y su valor, para determinar un IBL superior para la reliquidación de la mesada pensional.
Así, señaló que las pretensiones no concedidas y, apeladas, ascendían a $65.696.567,24, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir. El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que en el expediente obran las pruebas de los estipendios y prestaciones de orden legal y extralegal que el entonces trabajador, causó como remuneración por sus servicios personales durante los últimos 10 años.
Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, adujo que el seguro extralegal por muerte, fue solicitado para cada uno de los demandantes y que corresponde a por lo menos 47 o 78 meses del valor de lo devengado por el causante, que sumados por cada uno de los beneficiarios superan la cuantía. Agregó, que no se tuvo en cuenta que la mesada pensional era superior a $1.200.000, debiéndose tomar como una sola pensión por ser compartida, involucrando los valores a cargo de las demandadas.
Aseguró, que no se liquidó la indemnización integral de perjuicios, pretensión que se planteó atendiendo a que son determinables de acuerdo con el recaudo probatorio que, junto con las demás pretensiones, como el auxilio funerario legal y convencional, superan la cuantía para recurrir. Por auto de 26 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso. En término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, solicita se confirme la decisión del Tribunal, como quiera que las pretensiones denegadas a la parte actora no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) Ahora, pertinente es precisar, que en el sub examine, en el promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación; así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 6 casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron apeladas, esto es, la reliquidación pensional, el pago de las diferencias, y el auxilio funerario y seguro de muerte convencional, esta última, teniendo en cuenta la mesada pensional de forma integral entre las convocadas, como lo pretendió la parte actora en razón de 47 meses y, no de 9.4 como lo estableció el Tribunal; en consecuencia, la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios y auxilio funerario legal, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que la negó en la medida que dichos conceptos no fueron apelados.
Entonces, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, aclarando que solo es para efectos del interés económico para recurrir en casación, así: VALOR DEL RECURSO PARA LOS DEMANDANTES: JULIO VICENTE SOTELO RODRÍGUEZ 120.719.278,98$ DIFERENCIA POR COMPENSACIÓN O SEGURO POR MUERTE $ 58.327.893,00 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 62.391.385,98 JAIME SOTELO RODRÍGUEZ 120.719.278,98$ DIFERENCIA POR COMPENSACIÓN O SEGURO POR MUERTE $ 58.327.893,00 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 62.391.385,98 Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 7 47 MESES DE LA INTEGRIDAD DE LA ÚLTIMA MESADA $689.455 X 2 =$1.378.910 64.808.770,00$ (-) CONDENA A LA C.A.R. EN FALLO 2°: 9,4 VECES DE MESADA $689.455 6.480.877,00$ DIFERENCIA PARA CADA DEMANDANTE 58.327.893,00$ COMPENSACIÓN O SEGURO POR MUERTE SOLICITADO PARA CADA UNO DE LOS 2 DEMANDANTES VALOR VALOR MENSUAL SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS 26.224,96$ FECHA DE PENSIÓN 01/10/1982 PORCENTAJE SOLICITADO DE PENSIÓN 90% MESADA SOLICITADA CON EL 90% 23.602,46$ (-) MESADA RECONOCIDA CON EL 80% 20.979,87$ DIFERENCIA PENSIONAL SOLICITADA 2.622,59$ RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LA C.A.R. SOLICITADA POR DIFERENCIA PENSIONAL CONFORME A LA TASA DE REEMPLAZO DEL 90% VALOR MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL DEL 1/07/1982 AL 30/09/1982 $9.901,08 3.300,36$ HORAS EXTRAS LABORADAS DE SEPTIEMBRE DE 1982 $379,43 379,43$ CESANTÍAS DEL 1/01/1982 AL 30/09/1982 $19.547,94 2.171,99$ TOTAL MENSUAL DEVENGADO 5.851,78$ FECHA DE PENSIÓN 01/10/1982 PORCENTAJE SOLICITADO DE PENSIÓN 90% DIFERENCIA PENSIONAL SOLICITADA 5.266,61$ RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LA C.A.R. SOLICITADA SEGÚN PRESTACIONES DEVENGADAS CONFORME A LA RESOLUCIÓN DE LA C.A.R. No. 00353 DE 1983 TOTAL DIFERENCIA PENSIONAL MENSUAL SOLICITADA 7.889,20$ VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA DIFERENCIA PENSIONAL PAGOS DIFERENCIAS PENSIONALES AL 5/08/2016 01/10/1982 31/12/1982 7.889,20$ 4 $ 31.556,80 01/01/1983 31/12/1983 $ 9.261,00 13 $ 120.393,00 01/01/1984 31/12/1984 $ 11.298,00 13 $ 146.874,00 01/01/1985 31/12/1985 $ 13.558,00 13 $ 176.254,00 01/01/1986 31/12/1986 $ 16.812,00 13 $ 218.556,00 01/01/1987 31/12/1987 $ 20.510,00 13 $ 266.630,00 01/01/1988 31/12/1988 $ 25.638,00 13 $ 333.294,00 01/01/1989 31/12/1989 $ 32.560,00 13 $ 423.280,00 01/01/1990 31/12/1990 $ 41.025,00 13 $ 533.325,00 01/01/1991 31/12/1991 $ 51.720,00 13 $ 672.360,00 01/01/1992 31/12/1992 $ 65.190,00 13 $ 847.470,00 01/01/1993 31/12/1993 $ 81.510,00 13 $ 1.059.630,00 01/01/1994 31/12/1994 $ 98.700,00 14 $ 1.381.800,00 01/01/1995 31/12/1995 $ 118.934,00 14 $ 1.665.076,00 01/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 14 $ 1.989.750,00 01/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 14 $ 2.408.070,00 01/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 14 $ 2.853.564,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 14 $ 3.310.440,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 14 $ 3.641.400,00 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 14 $ 4.004.000,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 14 $ 4.326.000,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 14 $ 4.648.000,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 01/01/2016 05/08/2016 $ 689.455,00 8,17 $ 5.630.549,17 TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES 124.782.771,96$ NÚMERO DE DEMANDANTES 2 DIFERENCIAS PENSIONALES PARA CADA DEMANDANTE 62.391.385,98$ FECHAS Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado con la sentencia de segunda instancia, equivale para Julio Vicente Sotelo Rodríguez a $120.719.278,98 y, para Jaime Sotelo Rodríguez, a $120.719.278,98, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2020, equivalía a $ 105.336.360, toda vez que el salario mínimo de dicha anualidad correspondía a la suma de $ 877.803.
En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que JULIO VICENTE y JAIME SOTELO RODRÍGUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 9 Bogotá, profirió el 11 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94033 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________