CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4265-2022 Radicación n.° 92487 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado WILMER MARTÍNEZ CASTRO contra el auto de 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.
I.
ANTECEDENTES El señor Wilmer Martínez Castro, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. - en Liquidación judicial, a fin que se declare, la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 5 de enero de 2015, el cual finalizó sin justa causa y, que la Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 2 empresa demandada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad»; en virtud de ello, pretende que se le condene a pagar y, de manera solidaria a Reficar S.A., a las diferencias dejadas de cancelar al trabajador como producto de la reliquidación de las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Igualmente, la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria y por despido injusto; la indexación monetaria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 24 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la bonificación de asistencia pagada al demandante, es de naturaleza salarial y por ende deberá ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, vacaciones (…).
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de reliquidación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, cancelado en la suma de $857.259. Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas en la suma de $829.592. Por concepto de reliquidación de prima de servicio canceladas la suma de $201.987.
Por concepto de reliquidación de cesantías la suma de $217.093. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías cancelados la suma de $25.941. Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante la reliquidación de aportes a seguridad social en salud y pensiones desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el 04 de junio de 2015, tendiendo como salario base para la liquidación y pago de los mismos de la siguiente forma: Para el mes de mayo de 2012 la suma de $2.305.495.
Para el mes de junio de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de julio de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de agosto de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de septiembre de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de octubre de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de noviembre de 2012 la suma de $2.305.495. Para el mes de diciembre de 2012 la suma de $2.305.495.
Para el mes de enero de 2013 la suma de $2.305.495. Para el mes de febrero de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de marzo de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de abril de 2013 la suma de $2.861.841. Para el mes de mayo de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de junio de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de julio de 2013 la suma de $2.899.464.
Para el mes de agosto de 2013 la suma de $2.573.399. Para el mes de septiembre de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de octubre de 2013 la suma de $2.407.859. Para el mes de noviembre de 2013 la suma de $2.686.258. Para el mes de diciembre de 2013 la suma de $2.637.649. Para el mes de enero de 2014 la suma de $2.522.070. Para el mes de febrero de 2014 la suma de $2.522.070.
Para el mes de marzo de 2014 la suma de $2.522.070. Para el mes de abril de 2014 la suma de $2.669.191. Para el mes de mayo de 2014 la suma de $2.522.070. Para el mes de junio de 2014 la suma de $2.732.243. Para el mes de julio de 2014 la suma de $2.705.971. Para el mes de agosto de 2014 la suma de $2.811.057. Para el mes de septiembre de 2014 la suma de $2.732.243.
Para el mes de octubre de 2014 la suma de $2.522.070. Para el mes de noviembre de 2014 la suma de $2.522.070. Para el mes de diciembre de 2014 la suma de $2.669.191. Y para el mes de enero de 2015 la suma de $2.668.457.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de la sanción moratoria en la suma de $64.042.965, por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 04 de enero de 2015 al 05 de enero de 2017 en adelante el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales y trabajo suplementario.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas procesales, señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 8% del valor de las condenas. Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones propuestas (…).
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas. Contra dicha decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, en la que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 30 de agosto de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, ascendían a $76.981.561, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».
Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Por auto de 8 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el recurso extraordinario de casación por considerar que, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la cual estimó en la suma de $76.981.561, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».
Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 7 Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones;
(iii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 8 intereses moratorios desde el mes 25 y (v) reliquidación de aportes a seguridad social; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones en la medida que no fue apelada por la parte actora.
Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADAS POR RECURRENTE Y REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Concepto Valor Trabajo suplementario $ 857.259,00 Reliquidación vacaciones $ 829.592,00 Reliquidación primas de servicio $ 201.987,00 Reliquidación de cesantías $ 217.093,00 Reliquidación intereses de cesantías $ 25.941,00 Sanción moratoria primeros 24 meses $ 64.042.965,00 Total $ 66.174.837,00
2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MES 25 Concepto Valor Desde 06/01/2017 Hasta 22/06/2021 Días trascurridos 1.607 Valor base $ 1.276.339,00 Tasa mora diaria 0,06381% Total $ 1.308.790,08 3. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (Tasa 16%) Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 9 Año Mes IBC Aportes 2012 Mayo $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Junio $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Julio $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Agosto $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Septiembre $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Octubre $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Noviembre $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Diciembre $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 2013 Enero $ 2.305.495,00 $ 368.879,20 Febrero $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Marzo $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Abril $ 2.861.841,00 $ 457.894,56 Mayo $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Junio $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Julio $ 2.899.464,00 $ 463.914,24 Agosto $ 2.573.399,00 $ 411.743,84 Septiembre $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Octubre $ 2.407.859,00 $ 385.257,44 Noviembre $ 2.686.258,00 $ 429.801,28 Diciembre $ 2.637.649,00 $ 422.023,84 2014 Enero $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Febrero $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Marzo $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Abril $ 2.669.191,00 $ 427.070,56 Mayo $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Junio $ 2.732.243,00 $ 437.158,88 Julio $ 2.705.971,00 $ 432.955,36 Agosto $ 2.811.057,00 $ 449.769,12 Septiembre $ 2.732.243,00 $ 437.158,88 Octubre $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Noviembre $ 2.522.070,00 $ 403.531,20 Diciembre $ 2.669.191,00 $ 427.070,56 2015 Enero $ 2.668.457,00 $ 426.953,12 Total $ 13.276.158,88 4.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (Tasa 12.5%) Año Mes IBC Aportes 2012 Mayo $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Junio $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Julio $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Agosto $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Septiembre $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Octubre $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Noviembre $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Diciembre $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 2013 Enero $ 2.305.495,00 $ 288.186,88 Febrero $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Marzo $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Abril $ 2.861.841,00 $ 357.730,13 Mayo $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Junio $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 10 Julio $ 2.899.464,00 $ 362.433,00 Agosto $ 2.573.399,00 $ 321.674,88 Septiembre $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Octubre $ 2.407.859,00 $ 300.982,38 Noviembre $ 2.686.258,00 $ 335.782,25 Diciembre $ 2.637.649,00 $ 329.706,13 2014 Enero $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Febrero $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Marzo $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Abril $ 2.669.191,00 $ 333.648,88 Mayo $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Junio $ 2.732.243,00 $ 341.530,38 Julio $ 2.705.971,00 $ 338.246,38 Agosto $ 2.811.057,00 $ 351.382,13 Septiembre $ 2.732.243,00 $ 341.530,38 Octubre $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Noviembre $ 2.522.070,00 $ 315.258,75 Diciembre $ 2.669.191,00 $ 333.648,88 2015 Enero $ 2.668.457,00 $ 333.557,13 Total $ 10.371.999,13
5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas revocadas $ 66.174.837,00 Indemnización moratoria $ 1.308.790,08 Aportes en pensiones $ 13.276.158,88 Aportes en salud $ 10.371.999,13 Total $ 91.131.785,09 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico de Wilmer Martínez Castro corresponde a la suma de $91.131.785,09, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 11 en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por WILMER MARTÍNEZ CASTRO CONTRA la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92487 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________