República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4265-2016 Radicación n° 45800 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de de la demanda y la correspondiente terminación y archivo del proceso, presentada por el apoderado del demandante opositor dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO SALDAÑA ALVARADO contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS-S.A. I.
ANTECEDENTES Ramiro Saldaña Alvarado, demandó a la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A.–ICOLLANTAS S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle los dineros adeudados por salarios, auxilio de cesantía, primas extralegales, intereses a la cesantía, aportes por pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el citado reintegro, junto con la indexación y las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó que se condene a la demandada a cancelarle los dineros adeudados por reliquidación del auxilio de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta su verdadero salario. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, disponer el reintegro de Ramiro Saldaña Alvarado al cargo que ostentaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y como consecuencia de ello, el pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, primas y prestaciones compatibles con el reintegro, sumas que deben ser indexadas.
Ordenó a la demandada compensar los valores entregados al actor en calidad de prestaciones sociales e indemnizaciones cuando operó el despido e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Así mismo, en proveído calendado 5 de marzo de 2010, el referido Tribunal concedió el recurso de casación formulado por el apoderado de Industria Colombiana de Llantas S.A. contra la sentencia de segunda instancia, el cual, posteriormente, fue admitido por esta Corporación, a través del auto del 27 de abril del mismo año y se encuentra pendiente de que se profiera el correspondiente fallo.
Por medio de memorial del 23 de septiembre de 2015 Ramiro Saldaña Alvarado y su apoderado manifiestan que desisten de la demanda laboral ordinaria de primera instancia promovida en contra ICOLLLANTAS S.A., por lo que solicitan que se admita el desistimiento, se dé por terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo, sin imponer costas a las partes, petición que fue coadyuvada por el apoderado de la sociedad demandada.
Previo a resolver lo pertinente, esta Sala en auto de fecha 13 de abril de 2016, requirió a los apoderados de las partes para que informen el motivo por el cual se pretende desistir de la demanda inicial y en caso de que sea por acuerdo transaccional o conciliación adjunten copia del respectivo acuerdo. El 3 de junio de 2016, los apoderados de las partes allegan escrito en el cual manifiestan que el desistimiento es un acto dispositivo autónomo y principal, no supeditado al cumplimiento de condición o permiso alguno y que en el presente caso, se cumplen los presupuestos legales para que proceda, toda vez que fue formulado por el actor, incluso coadyuvado por el apoderado de la demandada y presentado en el curso del trámite de casación, esto es, antes de que se profiera la sentencia definitiva, razón por la cual no existe motivo alguno que impida la aceptación, por parte de la jurisdicción, de la decisión de desistir tomada de forma voluntaria por el demandante.
Además, informan que celebraron un contrato de transacción a través del cual dirimieron el litigio pendiente, para lo cual adquirieron obligaciones recíprocas y acordaron que pondrían fin al referido litigio por desistimiento que de la acción hiciera el demandante, coadyuvado por la demandada, entre otras razones, por el cierre definitivo de las plantas de producción de ICOLLANTAS S.A. II.
CONSIDERACIONES El demandante opositor, a través de su apoderado presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue coadyuvada por el mandatario judicial de la parte demandada. Así las cosas, procede la Sala al estudio de dicha petición. En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011, Rad. 49792, la Corte encontró viable someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
Ahora bien, el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar el desistimiento presentado, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, en tanto la situación creada para el demandante es la de incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, ya fuera el reintegro o la indemnización por despido, lo cual va a depender de la declaración que haga el juez laboral, teniendo en cuenta, la aplicación de la norma convencional y las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Por tanto, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no vulneran el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores, ni tampoco se afectan derechos adquiridos del actor, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de aquél. En consecuencia, en los términos de los artículos 342, 344 y 345 del CPC, aplicables por remisión del Art. 145 del CPT y SS, y, teniendo en cuenta que quien hace la solicitud es el mismo demandante junto con su apoderado, que está habilitado para desistir por cuenta de su representado, se accederá a lo pretendido, admitiendo el desistimiento presentado, pues itérese, no contiene dejación de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos establecidos por ley o pretensiones ciertas e indiscutibles.
Ahora, de conformidad con la última preceptiva citada, la Sala se abstendrá de imponer costas, como quiera que las partes convinieron que no se causarían en virtud del desistimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulado por RAMIRO SALDAÑA ALVARADO y su apoderado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste, contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A.-. Por consiguiente, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- Sin costas, en atención a lo considerado. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8