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AL4264-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4264-2016 Radicación n° 68273 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ELADIO REYES CASTILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL- S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Luis Eladio Reyes Castillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.-, con el fin de que se condene a reconocer y pagar al actor la mesada adicional del mes de junio a partir del año 2007; a cancelar la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 6 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte), el recurrente adujo que « la violación que se denuncia se produjo por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005, lo que trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1,9, 10,13, 14, 20, 21,260, 467 y 481 del Código Sustantivo de Trabajo; art. 7 y 109 Convención Colectiva de Trabajo; art. 142 y 279 ley 100 de 1993; art, 13,48 de la Constitución Política».

Al mismo tiempo advierte, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no dar por demostrado estándolo que: i) el Acuerdo 01 de 1977 aportado por la empresa no contiene la constancia de depósito oportuno en el Ministerio del Trabajo; ii) que no es un pacto colectivo sino un acto administrativo proferido de manera unilateral por la Junta Directiva de Ecopetrol; iii) que desde la iniciación del contrato y hasta su terminación, el actor y la empresa convinieron libremente un salario que fue siempre superior al salario mínimo; iv) que la pensión extralegal de la cual disfruta fue adquirida el 7 de julio de 2005 con vigencia a partir del 27 de noviembre de 2006.

Señala que la demanda de casación está encaminada a que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, «en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal». Para demostrar el único cargo, afirmó que el Tribunal se basó en el Acuerdo 01 de 1977 para concluir que el demandante no había consolidado el derecho a la pensión, por haber ingresado a la Empresa con posterioridad al 1 de enero de 1978, por lo que no se beneficiaba del plan 70, sin tener en cuenta que dicho Acuerdo fue aportado en copia simple y sin constancia de depósito, trasgrediendo el num. 3 del art.54 del código Procesal del Trabajo.

Agregó, que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que antes de promulgarse el Acto Legislativo el salario del actor superaba los tres salarios mínimos, porque así había quedado plasmado en la convención colectiva, por lo que al momento de la reforma del artículo 48 de la Constitución ya tenía un derecho adquirido tanto salarial como a la pensión. Finalmente adujo, que como su pensión se causó el 7 de julio de 2005, es decir, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, le era aplicable lo previsto en el 142 de la Ley 100 de 1993 que concede a todos los pensionados la mesada del mes de junio y lo consagrado en el en artículo 1° inciso quinto del citado Acto Legislativo.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación. Si el ataque se dirige por la vía directa, se debe especificar si la vulneración de la ley sustancial tuvo origen en la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la violación ocurrió por la senda directa y como consecuencia de errores de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, señala que la violación se produce por la vía directa y por interpretación errónea del «artículo 1 del Acto Legislativo de 2005, lo que trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 260, 467 y 481 del Código Sustantivo de Trabajo; art. 7 y 109 Convención Colectiva de Trabajo; art; art 142 y 279 ley 100 de 1993; art, 13,48 de la Constitución Política», lo que originó a juicio del recurrente que el Tribunal incurriera en «errores de hecho»; lo cual constituye una impropiedad, ya que como se observa la censura plantea la acusación por la senda directa que atañe a errores de estirpe jurídico, caso en el cual debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con las conclusiones fácticas derivadas del análisis del juzgador sobre los hechos y la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar la transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes y su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera lleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De igual modo, en el único cargo que formula el recurrente no puntualiza en qué consistió la supuesta interpretación errónea de la ley sustancial denunciada, pues, la acusación carece de demostración alguna encaminada a que la Corte evidencie los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador, esto es, no señaló el recurrente cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las normas denunciadas y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. 2.- Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que el cargo se orienta por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente no cumplió el recurrente, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, toda vez que no logra derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, como fue el hecho que el actor renunció al Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la convención colectiva de trabajo, el 20 de noviembre de 2006, con el fin de que se le reconociera la pensión convencional con base en el plan 70, por lo que se consideró el Tribunal que dicha pensión se causó en el año 2006 y no antes, es decir, con posterioridad a la entrada vigencia del Acto Legislativo de 2005, sin que hubiera lugar al reconocimiento de la mesada adicional reclamada. 3.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la presencia de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ELADIO REYES CASTILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10