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AL4261-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4261-2022 Radicación n.° 92486 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de EUCLIDES ORTEGA LÓPEZ contra el auto de 30 de agosto de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Euclides Ortega López, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. - en Liquidación judicial y Refinería de Cartagena S.A - Reficar, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 2 desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2014, el cual finalizó sin justa causa; la ineficacia del otrosí firmado el 1° de abril de 2013, que modificó la modalidad contractual entre las partes y, que el último salario devengado estaba conformado por un componente fijo y uno variable.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a CBI Colombiana S.A, a pagar las diferencias generadas de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones e indemnización por despido injusto; así como los aportes al sistema de seguridad social. Igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 31 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Euclides Ortega López (…) y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 17 de septiembre del 2012 al 6 de junio del año 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CBI COLOMBIANA S.A. modificó válidamente la modalidad del contrato de trabajo del actor y no hay lugar a declarar la ineficacia de esta modificación.

TERCERO: DECLARAR que existió una terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo del señor Euclides Ortega Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 3 López y como consecuencia de ello condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de 3.685.850 pesos.

CUARTO: DECLARAR que carecen de eficacia las previsiones contenidas en la clausula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, según las cuales se prevé de manera general que la bonificación allí contenida no integrara la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo (…).

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las prestaciones indicadas en el numeral precedente, así por concepto de diferencia de trabajo suplementario la suma de 923.669 pesos, y por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas la suma de 1.071.541 pesos (…).

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante (…) la suma de 75.823.056 pesos por concepto de indemnización moratoria (…).

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante (…) las costas del proceso equivalente al 25% del valor de las condenas.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. Contra dicha decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de junio de 2021; para ello, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 4°, 5° y 6° de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (…) y, confirmarla en el resto de sus partes. Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 4 En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 30 de agosto de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, ascendían a $81.504.116, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».

Así mismo, adujo que el Tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Por auto de 5 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto, pues al liquidar las condenas revocadas, ascienden a la suma de $77.818.266 y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.

Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 5 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado, por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el recurso extraordinario de casación, por considerar, que teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la cual estimó al resolver el recurso de reposición en la suma de $77.818.266 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».

Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 7 fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».

En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) reliquidación vacaciones y, (iii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones en la medida que no fue apelada por la parte actora.

Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: VALOR DEL RECURSO 77.818.266,00$ $ 923.669,00 $ 1.071.541,00 $ 75.823.056,00 DIFERENCIA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del señor Euclides Ortega López, corresponde a la suma de $77.818.266 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por EUCLIDES DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 07/06/2014 06/06/2016 720 2.178.824,00$ 980.470,00$ 3.159.294,00$ 105.309,80$ 75.823.056,00$ Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 9 ORTEGA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92486 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________