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AL4261-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4261-2016 Radicación n.° 74637 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral que presenta ALFONSO MANRIQUE DUARTE, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el demandante solicita que se declare, que la relación laboral con la Embajada de la República Árabe de Egipto, terminó por renuncia justificada por el empleador, en virtud de lo cual le adeuda al actor la suma de $3.772.263, correspondiente al despido sin justa causa; que, en consecuencia, se declare que la Embajada de la República Árabe de Egipto le adeuda vacaciones compensatorias, correspondientes al año 2015 por el año 2015, prima de servicios correspondiente al segundo semestre del mismo año, indemnización moratoria, cesantías e intereses sobre las cesantías, también del año 2015.

Adujo que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el 22 de abril de 2013 para el cargo de «chef cocinero del embajador», bajo el cual no solo preparaba los alimentos del embajador y de su familia, sino que además debía encargarse del desarrollo y ejecución de los eventos oficiales de la embajada y personales del diplomático; que laboró durante 30 meses; que el embajador para el cual trabajaba dejó el cargo el 27 de agosto de 2015 y dejó constancia de su buen servicio.

Agregó que una vez arribó el nuevo embajador, siguió laborando para el mismo, pero éste le manifestó estar inconforme con su trabajo, «con llamados de atención de forma humillante y altanera frente a los demás compañeros de trabajo» y amenazaba constantemente con despedirlo; que además tomó actitudes irrespetuosas con el ánimo de dañar su buen nombre, conducta que también desplegaba la madre del funcionario y que se repitió con otros empleados; que por tal motivo decidió presentar ante la embajada, carta de renuncia motivada, frente a la cual el embajador rechazó las razones expuestos en ella; que por esa situación radicó una queja ante la Cancillería; que posteriormente el embajador le exigió por escrito cambiar las motivaciones de la carga de renuncia, bajo la amenaza de no poder solicitar la liquidación; que como no cambió los términos de su renuncia, no le hizo entrega del contrato; que lo citó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo pero no asistió. II.

CONSIDERACIONES En reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, se reexaminó la evolución jurisprudencial, en los últimos años, sobre la «inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior, con el propósito de buscar una solución que, además de lograr un mayor grado de consenso en la comunidad jurídica, sea más acorde con el Derecho Internacional vigente, la práctica actual de la mayoría de las naciones del mundo y el marco axiológico de la Constitución Política de 1991».

En ese orden, la base argumentativa y jurisprudencial para esta decisión, será el contenido de aquella providencia, que parcialmente se transcribe a continuación: 1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación 1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones.

El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [ ]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1).

Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular. En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios.

De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria. En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación. Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.

No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.

En efecto, desde la década de los 60’s, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.

Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972), suscrita por 9 países y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muchísimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo.

Incluso, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos países, que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales. En torno a la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), debe puntualizarse que si bien dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, como atrás se dijo, es indiscutible que sus disposiciones recogen, codifican y sirven de prueba de una práctica constante, general y uniforme de los Estados en cuanto a lo que entienden es la inmunidad jurisdiccional y cómo debe operar respecto de ellos y sus pares ante y en los órganos judiciales extranjeros y propios.

El referido tratado fue el fruto de un trabajo de más de 20 años de análisis de la costumbre internacional en esta materia, cuyo antecedente se remonta a la Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, en la que se encomendó a la Comisión de Derecho Internacional el estudio del tema con miras al desarrollo progresivo del derecho internacional y a su codificación. Hasta 1991 la Comisión presentó a la Asamblea General un extenso proyecto de artículos en los que se identifica la costumbre internacional vigente y se hacen comentarios a la misma; motivo por el cual, sus disposiciones constituyen un referente obligatorio en tanto reflejan el estado de la cuestión en su forma normativa de derecho consuetudinario.

En este orden, puede afirmarse que el mencionado proyecto de artículos presentado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1991 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, son codificaciones de una práctica ya existente, y, si bien no son jurídicamente obligatorias como normas convencionales, sí recogen y reflejan una costumbre internacional vinculante para el Estado colombiano. 1.2.

Otras consideraciones en defensa de la inmunidad restringida o relativa estatal en conflictos laborales La tesis de la inmunidad restringida de los Estados en disputas relacionadas con los contratos de trabajo no solo puede ser sostenida a partir de la existencia de una fuente normativa vinculante para el Estado colombiano: la costumbre internacional.

También existen otras razones adicionales que conducen a replantear el criterio de la Corte: a) La inmunidad relativa o restringida de los Estados en asuntos del trabajo, se adecua mejor a los contenidos de la Constitución Política de Colombia, que establece el trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1), sujeto a la especial protección del Estado (art. 25); que proclama la vigencia de los principios del derecho internacional aceptados (art. 9); que proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos constitucional y legalmente (arts. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados (artículo 93); que garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 229); y que señala que el Estado promoverá la internacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226). b) En torno al principio de respeto a los derechos humanos, reciprocidad y de la conveniencia nacional, debe igualmente precisarse que esta orientación satisface de mejor manera estos postulados, por cuanto: i) se protege el trabajo como derecho fundamental humano, tal como lo ha proclamado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; y ii) se otorga un trato equitativo y reciproco a otros Estados en materia de inmunidad jurisdiccional, pues con esta nueva tesis se concede a los Estados lo que ellos nos conceden a nosotros.

O dicho de otro modo, sí sus tribunales internos nos enjuician por reclamaciones de orden laboral instauradas en contra del Estado colombiano, no estaría mal visto que nosotros hagamos lo propio en virtud del principio de reciprocidad, la costumbre internacional imperante y la regla de ius cogens según la cual los derechos sociales fundamentales deben tener vocación de ser justiciados y salvaguardados. c) De ningún modo se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, paz y amistad entre las naciones, pues, se insiste, fue el querer de la comunidad internacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos relativos a los contratos de trabajo.

Además, parece más coherente asegurar que el incumplimiento del orden interno por parte de las delegaciones diplomáticas y oficinas consulares podría afectar en mayor grado las relaciones amistosas entre Estados y constituir un factor de conflictividad, como quiera que las normas sociales y del trabajo son de interés público para cualquier país civilizado. d) En idéntico sentido, es dable sostener que la línea que venía prohijando la Corte en aras de no afectar los cometidos de las misiones diplomáticas, hoy en día, carece de fundamento, pues no es razonable afirmar que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores nacionales pueda afectar el desenvolvimiento de una representación de un Estado extranjero, máxime cuando media su compromiso de acatar el ordenamiento interno. e) La aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática y que ya había sido anunciada por la Comisión de Derecho Internacional en 1991: no es realista pretender que un empleado local interponga una demanda en un país diferente al del Estado del foro. f) Con esta nueva doctrina se supera la vieja discusión jurisprudencial suscitada en la Sala de Casación Laboral desde 1986 en punto a las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ya que, se encuentra un nuevo fundamento jurídico al régimen de inmunidades de los Estados. g) Por último, y como consecuencia de esta nueva postura, se libera al Estado de una carga económica que no debía asumir, como lo es su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de los tratados –actos complejos- y que había sido desarrollada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad.

IJ-001. 1.3. Inmunidad de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros Claro entonces que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, debe ahora precisarse que, estas mismas consideraciones, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Al respecto, vale la pena acudir a título ilustrativo a lo que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado en torno al concepto de Estado: El Estado está representado generalmente por el gobierno en todas y casi todas sus relaciones y transacciones internacionales.

Por eso, una acción interpuesta contra el gobierno eo nomine no puede distinguirse de una acción promovida directamente contra el Estado. La práctica de los Estados desde hace mucho tiempo ha reconocido que el efecto práctico de un procedimiento promovido contra un gobierno extranjero es idéntico al de un procedimiento promovido contra el Estado mismo.

De la misma manera que el Estado está representado por su gobierno, que se identifica con el Estado para la mayoría de los efectos prácticos, el gobierno frecuentemente está integrado por órganos del Estado y departamentos o ministerios que actúan en su nombre. Esos órganos del Estado y departamentos del gobierno pueden y suelen estar constituidos como entidades jurídicas separadas dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado.

Si bien carecen de personalidad jurídica internacional como entidad soberana, pueden no obstante representar al Estado o actuar en nombre del gobierno central del Estado, del cual son en realidad parte integrante. Esos órganos estatales o departamento del gobierno comprenden los distintos ministerios del gobierno, incluidas las fuerzas armadas, las divisiones o departamentos subordinados de cada ministerio, como las embajadas, las misiones especiales, las oficinas consulares, y las oficinas, comisiones o consejos, que no forman parte necesariamente de ningún ministerio, pero que son por sí mismo órganos autónomos del Estado que responden ante el gobierno central o ante uno de sus departamentos, o son administrados por él..

La misma inmunidad y sus limitantes se hacen extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares por razón de sus actos oficiales, dado que en la práctica se trata de actuaciones dirigidas en contra de los Estados que representan. Lo anterior en virtud a que el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplomáticos o consulares es en beneficio y para el Estado que representan.

En tal sentido, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explicó: Hay que señalar que, en la práctica cabe que el proceso se promueva, no sólo contra el departamento u oficina gubernamental de que se trate, sino también contra sus directores o representantes permanentes en su carácter oficial. Las acciones promovidas contra esos representantes o agentes de un gobierno extranjero por razón de sus actos oficiales son esencialmente acciones contra el Estado al que representan […]. 1.4.

Una necesaria diferencia: Inmunidad de los Estados y sus órganos - Inmunidad de los funcionarios diplomáticos – Inmunidad de los agentes consulares Anteriormente se expresó que no era posible extender a los Estados extranjeros o a sus representaciones, el régimen de inmunidades de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, puesto que este instrumento se ocupa exclusivamente de los agentes diplomáticos y otros miembros de la misión. Ahora debe clarificarse que tampoco es procedente extender a los cónsules, las inmunidades previstas en este instrumento, habida cuenta que estos funcionarios tienen una inmunidad distinta a la de los diplomáticos, prevista a su vez en un estatuto diferente: la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, incorporada mediante la Ley 17 de 1971.

En cuanto a los alcances y diferencias de la inmunidad de estos sujetos, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 establece que la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos opera en temas penales y, como regla general, en controversias civiles y administrativas, salvo algunos actos ajenos al servicio oficial, como lo son el desarrollo de profesiones liberales o actividades comerciales privadas.

Al respecto, dice el art. 31 del mencionado tratado: 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Por su parte, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 consagra la inmunidad jurisdiccional en favor de los funcionarios y empleados consulares como excepción y en estricta relación con los actos realizados en ejercicio de funciones consulares. Establece el art. 43 de ese cuerpo normativo que «Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares».

Ahora, si bien existen notables diferencias en ambas convenciones en cuanto a las inmunidades judiciales de los agentes diplomáticos y los cónsules, ellas comparten algo en común: no eximen a sus funcionarios de comparecer ante la justicia del trabajo cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal les prestaron sus servicios.

Ello es así en la medida que, por una parte, la Convención de Viena de 1961 no les concede a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción laboral por los actos personales y ajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta sumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de jurisdicción constituye la excepción a la soberanía de los Estados para aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su existencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente normativa (incluyendo la costumbre internacional).

De otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 expresamente descarta la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares cuando realicen actos separados o al margen de sus funciones oficiales. 1.5. Conclusiones A partir de todo lo expuesto, la Corte concluye: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

En nuestro caso, Alfonso Manrique Duarte pretende que se hagan las declaraciones relacionadas al comienzo de estas consideraciones, y tales pretensiones constituyen un caso similar al transcrito, razón por la cual ha de recibir la misma consideración argumental como se dijo en la misma providencia en los apartes que a continuación se citan: (…) Es conveniente subrayar que en este asunto la jurisdicción de Colombia se ve reforzada por el hecho de que la legislación interna del país demandado, específicamente el State Immunity Act de 1978, permite que sus tribunales locales conozcan de los procedimientos relacionados con los contratos de trabajo, cuando éste haya sido elaborado en el Reino Unido o haya sido ejecutado parcial o totalmente en él (apartado 4, numeral 1).

De manera que, mal haría la Corte a la luz del principio de reciprocidad en eximir de la justicia interna al Reino Unido, no obstante que éste Estado en virtud de su legislación local no haría lo propio respecto al Estado colombiano. Ahora, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que necesariamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es útil diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica nítidamente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Por tales razones y sin que se haga necesarias mayores reflexiones, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte en este específico asunto y se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR su falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ AL2343-2016. � Es preciso tener en cuenta que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas también extiende la inmunidad a los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa; a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión junto con sus familias que formen parte de sus respectivas casas, a excepción de los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones; y a los miembros del personal de servicio de la misión por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. � En el asunto Alemania c. Italia, Grecia interviniente, del 3 de febrero de 2012, la Corte Internacional de Justicia destacó el importante rol normativo que juega la costumbre internacional en el Derecho Internacional y en materia de inmunidad de los Estados. � El artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004 establece que “Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado”. � Excepciona la inmunidad estatal en tratándose de conflictos relacionados con contratos de trabajo suscritos con personas físicas, siempre que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro. � Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal (no ha ratificado), Reino Unido y Suiza. � Austria, Bélgica, China, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, India, Irán, Islandia, Japón, Líbano, Madagascar, Marruecos, México, Noruega, Paraguay, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Senegal, Sierra Leona, Suecia, Suiza y Timor-Leste. � Arabia Saudita, Austria, Eslovaquia, España, Finlandia, Francia, Irán, Iraq, Italia, Japón, Kazajstán, Letonia, Líbano, Liechtenstein, México, Noruega, Portugal, República Checa, Rumania, Suecia y Suiza. � Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Cudak contra Lituania, de 23 de marzo de 2010, y Sabeh El Leil contra Francia, de 29 de junio de 2011 � En esa providencia la Corte verificó esta práctica en países como Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina � Para la estructuración de un instrumento que gozara de aceptación general, la Comisión de Derecho Internacional analizó detenidamente la práctica judicial, ejecutiva y legislativa de los Estados, los tratados precedentes y la doctrina, al igual que consultó a cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas a fin de obtener información y opiniones sobre la materia. � Documentos oficiales cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10).

Dijo la Comisión: «La base de la jurisdicción es sin duda alguna la conexión territorial inmediata entre los contratos de trabajo y el Estado del foro, es decir, la contratación y la ejecución de los servicios en el territorio del Estado del foro, así como la nacionalidad o la residencia habitual de los empleados. Así, por ejemplo, el personal local de una embajada extranjera no tendría otra forma realista de presentar una demanda de no ser ante un tribunal del Estado del foro.

A este respecto, el artículo 11 constituye una importante garantía de sus derechos». � Documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. � Documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1 PAGE 15