GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL426-2021 Radicación n.° 44925 Acta n° 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación y revocatoria de prueba de oficio, el 22 de junio de 2016, presentada por la apoderada de los demandados GERMÁN, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA, JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS y MARGARITA ALMANZA DE MORENO, respecto a la sentencia de esta esta Sala de la Corte, emitida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del recurso de casación que interpuso CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA contra la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, del 30 de octubre de 2009, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra los demandados.
Radicación n. °44925 2 I.
ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ SL9319-2016, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Julio Sarmiento Santana, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, la cual confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad, el 31 de junio de 2008.
En la sentencia dictada por la Sala, se resolvió casar la sentencia del Tribunal, y para la decisión de instancia, en la parte motiva se dispuso lo siguiente: [P]ara mejor proveer, y teniendo en consideración lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 625 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estatuido en el inciso primero del artículo 307 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica permitida por el 145 del adjetivo laboral, establece que «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (subrayado fuera de texto), la Sala dispone decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la Calle 40 sur No. 79-34, con matrícula inmobiliaria No. 050S- 409838, ubicado en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, que resulte para el 6 de marzo de 2002.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del art. 48 del Código General del Proceso, se designa como perito a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, nombre al perito que va a rendir el dictamen ordenado sobre el inmueble identificado en precedencia. Una vez se comunique a la Sala el nombre de la persona designada, se fijará fecha y hora para la posesión, así mismo se establecerá el término para la rendición de la experticia. Por Secretaría, líbrese las respectivas comunicaciones.
Radicación n. °44925 3 Cuando se incorpore el dictamen pericial, para que sea controvertido, por Secretaría córrase traslado a las partes, por el término legal. Por Secretaría, comuníquese el nombramiento al auxiliar de la justicia designado. La apoderada de los demandados, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la referida providencia, a fin de que se realice un pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito propuestas en la primera instancia en la respectiva contestación de la demanda; así mismo pretende que se revoque el decreto de prueba de oficio solicitada por la Corte.
Puntualizó la memorialista: La suscrita en representación de los demandados no propuso como UNICA EXCEPCION LA PRESCRIPCION (sic), a pesar de que haya sido la UNICA (sic) objeto de pronunciamiento judicial en este proceso, formulé un total de OCHO excepciones de mérito, una de las cuales fue la PRESCRIPCION, y como quiera que tanto en primera instancia (31 de Octubre de 2008) como en segunda instancia (del 30 de octubre de 2009) se declaró probada (sic) no fueron objeto de análisis las demás excepciones, acatando lo señalado por el inciso segundo del art. 306 del C.P.C., pero precisamente dándose la premisa de la segunda parte del inciso, esto es, habiéndose ahora revocado por ese Despacho el reconocimiento de la excepción inicialmente reconocida por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde realizar el análisis de las demás excepciones formuladas toda vez que omitirlo constituye una violación al derecho fundamental de defensa, al debido proceso, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia toda vez que las partes tienen derecho a que sean resueltos todos sus planteamientos en especial si son en ejercicio del derecho de contradicción como en este caso.
(…) En el caso que nos ocupa, el Despacho decreta una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial, desconociendo que el demandante aportó uno con la demanda y que hay dos excepciones formuladas por la suscrita en torno al mismo (…). Radicación n. °44925 4 Conforme a las excepciones formuladas que no han sido objeto de análisis judicial y la Sentencia fechada 22 de junio de 2016 (sic) ¿Debe entenderse, al haber sido omitido pronunciamiento de la Sala de Decisión en la sentencia que solicito adicionar, que fueron prosperas (sic) estas excepciones? (sic) Ello porque no se declara así en el fallo de la Casación, sino que en su lugar la Sala subsana la deficiencia de la demanda y decreta de oficio el peritazgo que dejó de aportar el demandante con el lleno de los requisitos legales.
En tal sentido debe adicionarse la sentencia, pues la parte demandada requiere le sea absuelta la defensa que presentó oportunamente (…). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Radicación n. °44925 5 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, como quedó reseñado en los antecedentes, el apoderado de los demandados considera que la Corte solo se pronunció sobre la excepción de prescripción, específicamente sobre el fenómeno de la interrupción, pero dejó de llevar a cabo el estudio sobre el resto de las excepciones de mérito que fueron propuestas en la contestación de la demanda, lo cual era obligatorio de análisis en la respectiva sentencia de casación. Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues no encuentra la Sala que en la sentencia emitida el 22 de junio de 2016, se haya dejado de decidir algún extremo de la Litis o un punto de obligatorio pronunciamiento de acuerdo con la Ley.
Ciertamente, a la Corte le correspondía estudiar de fondo la demanda de casación presentada por el demandante, señor Carlos Julio Sarmiento Santana, quien en virtud de los requisitos y demás formalidades que se exigen del recurso extraordinario, por la causal primera, presentó dos (2) cargos, que fueron oportunamente replicados por la contraparte, y por ello, la Sala procedió a plantear el respectivo problema jurídico, acorde con los argumentos de la sentencia de segunda instancia, que se recuerda, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que, efectivamente, se había configurado la Radicación n. °44925 6 excepción de prescripción propuesta por los demandados, pues el demandante dejó pasar el término trienal previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS y 488 del CST, por cuanto el mismo venció el 5 de agosto de 2007, y la demanda solo fue presentada hasta el 30 de ese mismo mes y anualidad.
En ese orden de ideas, como el punto central a definir era verificar, si en realidad se había configurado tal fenómeno, la Corte resaltó dos temas necesarios para resolver el problema jurídico: i) las normas que regulan la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y (ii) la interrupción de la prescripción. Y luego de hacer un repaso histórico por las normas que han fijado la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de las controversias relacionadas con honorarios y servicios personales de carácter civil, la Corte concluyó que «los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil (…)»; además precisó, que para este tipo de asuntos, se aplica tanto la interrupción natural del acreedor como la del deudor, siendo las dos compatibles, al tener distinto origen, fuente normativa, requisitos y naturaleza.
Fue así como se estableció, con sustento en los hechos acreditados en el proceso, que a) al ser interrumpido el plazo Radicación n. °44925 7 prescriptivo, en forma natural por los demandados el 24 de enero de 2005, y b) al haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2007, salta a la vista que la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones».
En ese sentido, la Sala estudió lo que por competencia le correspondía resolver, que se repite, eran los cargos planteados por el recurrente, los cuales estaban perfilados a cuestionar la conclusión del fallador de segunda instancia, que concluyó que el término trienal laboral se había consumado, sin tener en cuenta, entre otras figuras, la interrupción natural por parte del deudor, prevista en la legislación civil, y el desconocimiento de la documental que daba cuenta de esa situación por parte de los demandados.
De ahí, que en cuanto al recurso extraordinario de casación, no existen puntos adicionales que deban ser resueltos o precisados, pues todos se agotaron con el análisis de la prescripción y sus aristas, que fue precisamente el eje de estudio que le imprimió el sentenciador de segundo grado, y que el recurrente, para que prosperara su actuación ante la Corte, tenía que demostrar los desaciertos fácticos y jurídicos, que como se vio, aplicados al caso concreto, llevaron a concluir que el Tribunal, efectivamente se equivocó en el examen, dando lugar al quiebre de su decisión, esto es, que desapareció del escenario jurídico, dado que el colegiado incumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Radicación n. °44925 8 Con lo anterior, solo se ha cumplido una parte de la labor para la cual fue convocada la Corte en el presente proceso, al tenor del alcance la impugnación, que fue el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, pero se requiere abordar el análisis de la decisión de primer grado que todavía está vigente, y para ello, la Sala debe posicionarse como juez de instancia, pues por cuenta de la casación de la sentencia del Tribunal, es indispensable resolver la impugnación contra la providencia del juzgado que también le fue adversa al demandante.
Es en esa actuación de la Corte, de ser necesario, a partir de la premisa consagrada en la parte final del inciso segundo del art. 280 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo, según lo permite el art. 145 del CPT y de la SS, donde se podrán analizar las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo, como ejercicio legítimo de su derecho de defensa y contradicción, ya que, como se explicó previamente, en el recurso extraordinario, el planteamiento quedó limitado al tema fijado por el Tribunal, que se insiste, fue exclusivamente el de la prescripción, mientras que en la apelación contra la sentencia de primera instancia, teniendo presente la premisa del art. 66A del CPT y de la SS, sobre el principio de la consonancia, se podrá responder la pregunta atinente a la existencia o no del derecho, y si en realidad fue estudiado ese punto por el juzgador de primera instancia, además de los otros cuestionamientos que presentaron los demandados tratando de oponerse al reconocimiento de los honorarios profesionales al abogado demandante, que en Radicación n. °44925 9 suma es lo que dan a entender las adicionales excepciones perentorias propuestas en la contestación del libelo.
Por lo demás, recuérdese lo dicho por la Sala en auto CSJ 17 mar. 2010, rad. 29602, sobre las posibilidades de la Corte al estudiar el recurso de casación, y su posterior actuación con respecto a la decisión de primera instancia. Se dijo allí: Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legitima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.
Como fruto de esa actividad, que le resulta consustancial, la Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria.
Se cierra la actuación de la Corte y culmina su intervención. Excepcionalmente, conservaría competencia para liquidar las costas del recurso de casación, en caso de haber sido impuestas al impugnante; al igual que para las hipótesis de adición, aclaración y de corrección de errores puramente aritméticos o por alteración o cambio de palabras.
Otra respuesta a la demanda de casación -declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico. La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los Radicación n. °44925 10 dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.
Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.
(Resaltado fuera del original). De otra parte, es cierto que cuando la Corte actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas, ya que el objetivo en ese instante no es reabrir las instancias, sino verificar, acorde con el planteamiento de los cargos del recurrente, que el juzgador haya cumplido con el ordenamiento jurídico, apoyado en los medios de prueba regular y oportunamente allegados y practicados; no Radicación n. °44925 11 obstante, de conformidad con lo previsto en el art. 99 del CPT y de la SS, podrá dictar auto para mejor proveer cuando se hallen justificadas las causales alegadas en casación y la Sala asuma la función de Tribunal de Instancia, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto, y quedó explícitamente formulado en la sentencia del 22 de junio de 2016, que resolvió el recurso extraordinario del demandante.
No se trata de subsanar una falencia probatoria de la parte actora como lo sugiere la memorialista, puesto que la demanda tuvo como soporte un dictamen pericial, a efectos de poder tasar los honorarios en caso de que se demuestre el derecho a ellos, solo que, como uno de los ejes de discusión del litigio tiene que ver con la contradicción a ese medio de prueba que tuvo origen en la constitución de una prueba, a través del mecanismo judicial de las pruebas anticipadas que en su momento traía el CPC (arts. 300 y 301), que al final, en el curso de la primera instancia dejó de realizarse pese a que el juzgado que asumió inicialmente el conocimiento en el auto del 11 de diciembre de 2007 (fl 124 y 125 cuaderno principal) lo ordenó, pero posteriormente, el juzgado de descongestión que lo asumió, en la providencia del 16 de junio de 2008 (fls 172 y 173 ibídem), desconoció la importancia de ese trámite dentro del proceso, lo que genera incertidumbre real y fundada frente a una eventual condena en concreto, lo cual, infirmada la decisión del Tribunal, la prueba de oficio resulta de vital importancia, con el propósito de cumplir la labor que falta.
Radicación n. °44925 12 En ese sentido, sobran consideraciones adicionales para despachar desfavorablemente la petición de sentencia complementaria y la de anulación o revocatoria de la prueba de oficio decretada por la Sala previo a proferir sentencia de instancia. Ahora, como quiera que existe una respuesta de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., (fl 60 cuaderno de la Corte) que fuera designada como perito a efectos de rendir el dictamen ordenado sobre el bien inmueble en el cual recaen las actuaciones judiciales pactadas en el contrato de prestación de servicio profesionales celebrado entre las partes, se ordena a la parte actora, señor Carlos Julio Sarmiento Santana, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio: a) informe sus datos de teléfono y correo electrónico vigentes; y b) aporte el certificado actualizado de instrumentos públicos del referido inmueble, y un certificado catastral, los cuales se requieren para dar trámite al dictamen solicitado.
Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n. °44925 13 PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y revocatoria de prueba de oficio decretada por la Sala, previo a proferir sentencia de instancia, presentada por la apoderada de los demandados GERMÁN, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA, JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS y MARGARITA ALMANZA DE MORENO, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del recurso de casación que interpuso CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2009, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra los demandados.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte actora, señor Carlos Julio Sarmiento Santana, para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio: a) informe sus datos de teléfono y correo electrónico vigentes; b) aporte el certificado actualizado de instrumentos públicos del inmueble, y un certificado catastral, los cuales se requieren para dar trámite al dictamen pericial solicitado.
Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °44925 14 Presidente de la Sala Radicación n. °44925 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003200700855-01 RADICADO INTERNO: 44925 RECURRENTE: CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA OPOSITOR: GERMAN ALMANZA PALACIOS, MARGARITA ALMANZA DE MORENO, ANTONIO JOSE ALMANZA PALACIOS, MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS, DORA ALICIA ALMANZA PALACIOS, JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 026 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de febrero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________