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AL4259-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 71925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4259-2015 Radicación n° 71925 Acta 025 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ vs. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Neiva, el señor Luis Armando Cardozo Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Rosalba Rojas Sánchez, a fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en su calidad de hijo inválido del causante Justino Cardozo, a partir del 7 de julio de 2009, debidamente indexada.

Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que por auto del 26 de septiembre de 2014 admitió la demanda y luego de notificar a las demandadas, inadmitir sus escritos de contestación, y dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Rosalba Rojas Sánchez, en proveído del 2 de junio de 2015 consideró que no era el competente para asumir el conocimiento de la presente acción, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al encontrar que del «texto de la demanda y conforme a la documental aportada, se tiene que el domicilio de la entidad demandada es la calle 13 No. 18-24 Estación de la Sabana de la ciudad de Bogotá, y de igual manera, la reclamación administrativa fue presentada en esa misma dirección», para concluir que es en esa ciudad donde se debe decidir la presente controversia, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente en proveído del 23 de junio de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que «ninguna de las partes del litigio propuso la excepción de falta de competencia, y esta no puede ser declarada oficiosamente por el Juez, toda vez que el silencio de los sujetos pasivos de la acción conlleva a la aceptación», para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala en respaldo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que como quiera que ninguna de las partes en litigio propusieron la excepción de falta de competencia, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto sea dirimido por el juzgado que admitió la demanda.

Pues bien, sea lo primero aclarar que en un caso de similares contornos en donde la demandada era la misma entidad, mediante providencia CSJ AL, 21 abr. 2004, rad. 23816, reiterada en la CJS AL5977-2014, esta Sala dejó por sentado que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales no es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral y en tal razón la regla de competencia a seguir no corresponde a la establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo aduce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

En ese orden, como estamos en presencia de varios demandados, el artículo 14º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que « Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Sobre el asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse por ejemplo, en los radicados CSJ AL1576–2013 y CSJ AL3377-2014, en donde explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: (…).

Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

Así las cosas, de acuerdo al domicilio de las demandadas Rosalba Rojas Sánchez y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fl. 80 del cuaderno principal), el actor tenía la facultad de elegir entre los Jueces Laborales del Circuito de Neiva o los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para presentar su demanda, y al revisarla en el acápite de «Competencia y Estimación razonada de la cuantía» de la demanda, se observa que eligió a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva «por la naturaleza de la acción, por el domicilio del demandante y una de las demandadas», en este caso, el de Rosalba Rojas Sánchez.

En efecto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. A lo anterior se suma que la mencionada autoridad judicial asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente sin reparo alguno de la parte contraria; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia, más aun cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia y no lo hizo, pese a que contestó la demanda.

Al respecto, en auto del 8 de junio de 2011, radicado 51307, se sostuvo: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

(…). En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente;

(…). De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10