República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4258-2015 Radicación n° 69074 Acta 025 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). MARÍA VICTORIA MONSALVE MEJÍA Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ECDA ISABEL MORA AGUDELO.
Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la interviniente ad – excludendum y recurrente MARÍA VICTORIA MONSALVE MEJÍA, contra el auto del 15 de abril de 2015, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 15 de abril de 2015, consideró que «como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la interviniente ad – excludendum y única recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, Luis Alberto Zuluaga Gómez (…) multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
Contra la anterior decisión, el abogado a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 20 de abril de 2015, recurrió en reposición con fundamento en la sentencia C-213 de 2011 de la Corte Constitucional, «en donde se estudia en profundidad los poderes correccionales del juez», para señalar que la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 «tiene razón de ser cuando el recurso se impone buscando afectar el curso normal del proceso, dilatando su desarrollo de manera que se afecte el interés de la parte beneficiada con la providencia al haberle resultado favorable», lo que a su juicio no se cumple en el presente asunto, «toda vez que quien lo interpuso fue la parte que pretendía pronunciamiento favorable a sus pretensiones como interviniente, caso contrario sería si hubiera sido por el demandado condenado, evento en el cual se justifica la imposición de la sanción, pues ello implicaría un ejercicio abusivo de los instrumentos legales solamente para desplazar en el tiempo la posibilidad de la interviniente de hacer efectivo sus derechos».
Aduce que se debe respetar el derecho al debido proceso y a la defensa «cuando se trata de imposición de sanciones en ejercicio de medidas correccionales, contemplada en el artículo 59 de la ley estatutaria de administración de justicia, cuando exige que en caso de situaciones que acarreen sanciones como primera medida se haga saber al infractor que su conducta puede ser sancionada y el brindarle la posibilidad de ofrecer explicaciones en su defensa, circunstancia que no ocurrió, por cuanto tal posibilidad no se presentó».
Por último, solicita que en caso de que no se revoque la multa que le fue impuesta, se reduzca la misma al mínimo y «se haga una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES Dada la excepcionalidad del recurso de casación, su procedencia está amparada de ciertas restricciones, pero a su turno de obligaciones para la parte que lo promueve, es así que una vez que éste es concedido por el Tribunal o por el Juzgado en el evento de que se trate de per saltum, el recurrente en principio está en la obligación de sustentarlo dentro del término legal ante esta Corporación, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica será su declaratoria de desierto con el agravante de la sanción pecuniaria (multa) prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a cargo del apoderado que represente a la recurrente, a menos que desista del recurso dentro del mismo término dispuesto para su sustentación o incluso con anterioridad.
En efecto, la sanción de que trata la citada ley tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Corte Constitucional, Sentencia C-203/11).
Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Sobre el gravamen que se cuestiona, esta Sala en auto de 30 agosto de 2011, rad. 51081, así reflexionó: Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.
De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado. Así las cosas, no son de recibo los argumentos aducidos por el apoderado para exonerarlo de la multa que le fue impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no existe finalmente interés para hacer uso del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la recurrente, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso extraordinario.
De tal suerte que mientras el apoderado siguiera con la representación adjetiva de la recurrente, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su eliminación, ya que accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.
Finalmente, en cuanto a la petición del mandatario de la recurrente que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna.
Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por el apoderado de la recurrente María Victoria Monsalve Mejía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 15 de abril de 2015.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7