CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4257-2022 Radicación n.°94386 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 10 de marzo de 2021, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, a la sociedad recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Loaiza Guerra, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por CAJANAL EICE (liquidada) al de ahorro individual con solidaridad, a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A su vez solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados al RAIS, esto es, los que fueron depositados en Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y en la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., debidamente indexados, con sus respectivos rendimientos financieros, las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la prima de reaseguros de Fogafin, y la de seguros de invalidez y sobrevivientes.
Así mismo, peticionó, ordenar a Colpensiones a recibir los anteriores conceptos; y a validar los aportes recibidos, de Porvenir S.A., en la historia laboral de la asegurada. Como sustento de sus pretensiones, indicó, que nació el 25 de noviembre de 1961; que hizo su afiliación al régimen de prima media, otrora administrado por Cajanal EICE, el 17 Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 3 de octubre de 1990, cuando se vinculó a la Rama Judicial; que sigue vinculada al poder público en calidad de Juez de la República; que Horizonte Pensiones y Cesantías, la indujo a firmar el traslado al régimen individual, a esa aseguradora, empezando a cotizar el 01 de abril de 1997; que no recibió por parte de esta, información suficiente, oportuna, y completa, respecto de las implicaciones del cambio de régimen.
Señaló, que el 31 de agosto de 2001, diligenció el traslado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, acumulando un total de 1.445 semanas y no 1.227 como lo afirma la entidad antes mencionada; que la asesora de dicha AFP, la mantuvo en el error al que había sido inducida por parte de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, toda vez, que solo le expresó ventajas del RAIS.
El conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien resolvió, vincular a la UGPP, como litis consorte necesario; posteriormente, mediante providencia proferida el 21 de septiembre de 2020, decidió, declarar la ineficacia del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar todos los valores recibidos de la afiliada, cotizaciones completas, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, ahorros voluntarios y los rendimientos causados a Colpensiones, a excepción de las cuotas de Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 4 administración; entidad última, a la que ordenó recibir los conceptos antes referidos; y, a reactivar la afiliación de la demandante; absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a Porvenir.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la AFP Porvenir S.A., como el de Colpensiones, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante providencia del 09 de noviembre de 2020, resolvió, revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR S.A., devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones obligatorias recibidas con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS, con los rendimientos financieros, sin deducción alguna por gastos de administración, garantía de pensión mínima, ni ningún otro concepto; y excluyó de la orden los aportes voluntarios.
Así mismo, revocó el numeral cuarto, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de devolver los dineros descontados, por concepto de cuotas de administración en favor de la AFP accionada, y confirmó en lo demás la decisión. Impuso condena en costas a la AFP Porvenir S.A. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 10 de marzo de 2021, al considerar que no le Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 5 asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida en que: no es viable, establecer la existencia de un agravio, como quiera que las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, y si tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, se considera que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, verificado el expediente no se encuentra evidencia que tal imposición supere la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigida para efectos de recurrir en casación La AFP Porvenir S.A., presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el Tribunal erró al considerar que la sentencia recurrida no le genera agravio alguno. Explicó, que cuenta con el interés jurídico para acudir en casación, toda vez, que este se encuentra representado, por el agravio que le causa el reintegro del 3% sobre el ingreso base de cotización, autorizado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003; y el perjuicio “reputacional” ocasionado; recordó, que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, no dispuso que el traslado de régimen comprendiera la devolución de las sumas descontadas por gastos de administración, dado, que estas garantizan la sostenibilidad financiera.
Mediante proveído de 30 de abril de 2021, el Colegiado de instancia, no repuso la decisión adoptada, al considerar: Para el caso concreto dicho interés se concreta con el reintegro, de todos valores recibidos de la afiliada y que fueron Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 6 cotizados al RAIS, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, y las cuotas de administración conforme las modificaciones introducidas en el fallo de segunda instancia. El Doctor YAT SING CHIA MUÑOZ, apoderado de PORVENIRS.A., pese a su juiciosa argumentación, de manera alguna especifica con claridad que la condena impuesta a su representada supere la cuantía exigida por la norma, esto es, no indicó en su escrito contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, a cuanto ascendía su interés, solo se limitó a explicar los agravios que a su consideración sufre la entidad con la sentencia proferida, sin ninguna especificación sobre a qué montos exactos correspondían los mismos y si estos superaban los 120 salarios mininos legales mensuales vigentes, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones.
Para el caso concreto, mediante Auto AL-3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019, indicó: En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 7 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el caso bajo estudio, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses.
Así mismo, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir la totalidad de las cotizaciones obligatorias recibidas con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS, con los rendimientos financieros, sin deducción alguna por gastos de administración, garantía de pensión mínima. Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ 2866-2022, CSJ Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 8 4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL1279-2019, en la que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 9 características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251- 2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.
Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 09 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que, promovió GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, a la sociedad recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 94386 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________