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AL4255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1876 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1298 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 70775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4255-2015 Radicación n° 70775 Acta 025 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP vs. E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR.

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos de Medellín, la apoderada judicial del Sindicato de Gremio SINTRACORP, promovió demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, Antioquia, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $183.836.231, correspondiente a varias facturas que la ejecutada suscribió dentro de los contratos de prestación de servicios Nos. 002 y 017 de 2014, 018, 019, 020, 021 y 022 de 2012, 002 y 032 de 2013, que celebró para los procesos de anestesiología, ginecología, obstetricia, cirugía general y procesos asistenciales.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que por auto del 13 de marzo de 2015 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Civil Con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia. Para el efecto, citó los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y señaló que de la revisión de la documentación allegada como título base de la ejecución, halló que «se trata de contratos de prestación de servicios celebrados entre SINTRACORP y la ESE HOSPITAL LA MERCEDE DE CIUDAD BOLÍVAR, contrato que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, es de derecho privado al aplicarse las normas referentes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado», además en cuanto a la «naturaleza jurídica de la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado, determinó que tenía una naturaleza privada atendiendo a que dicha institución fue definida como privada en la resolución por medio de la cual, el Departamento de Antioquia les reconoció personería», por lo que concluyó que «la jurisdicción idónea para conocer del presente asunto, es la ordinaria de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación civil y en la Ley 1437 de 2011», ordenando la remisión del expediente al Juzgado Civil Con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.

El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, mediante providencia calendada 25 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción instaurada y provocó la colisión de competencia, toda vez que «si se está endilgando en los mismos contratos celebrados entre las partes que cualquier controversia, diferencia y discrepancia surgida con ocasión del cumplimiento de los mismos, se acudiría a los procedimientos previstos en el artículo 69 de la Ley 80 de 1993, no es la justicia ordinaria laboral la que debe conocer de dicho asunto, sino la Contenciosa Administrativa, ya que se trata de contratos estatales, donde está involucrada una Entidad o Empresa Social del Estado».

II. CONSIDERACIONES En este caso, es claro que la posible colisión de competencias en torno al proceso ejecutivo instaurada por el Sindicato de Gremio SINTRACORP contra la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, Antioquia, se ha suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Medellín, órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Luego se trata de un conflicto entre organismos de diferente jurisdicción, cuya solución no le está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, al regular lo referente a los conflictos de competencia preceptúa que los «(…) que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto…»; de ahí que sus facultades se contraen a solucionar enfrentamientos entre autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que las facultades de esta Sala, en lo que a los conflictos de competencia se refiere, se circunscriben a los «que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial», pero no alude a las colisiones presentadas entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, como en este caso.

Ahora bien, el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, señala que la Corporación facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispone igualmente, el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Por no ser competente para ello, ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6