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AL4252-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4252-2022 Radicación n.° 91439 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto, cuya ponencia es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de agosto de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARCOS ZÁRATE BARBOSA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad e ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones, junto con los rendimientos, y a este último a recibir su afiliación «sin que PORVENIR S.A. deduzca costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno a los aportes objeto de devolución», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 25 de diciembre de 1956; se afilió al ISS el 8 de septiembre de 1976 y, en marzo de 2001 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., quien no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas de tal acto jurídico (cuaderno queja, actuación primera instancia, archivo PDF 001).

El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 7 de octubre de 2020 dispuso (cuaderno queja, actuación primera instancia, archivo PDF 045): PRIMERO.DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de MARCOS ZARATE BARBOSA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, suscrita el 12 de marzo de 2001, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, según las consideraciones Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 3 expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, debiendo actualizar la historia laboral correspondiente del actor, acorde a los aportes que reciba del RAIS, conforme a lo motivado.

CUARTO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado con ocasión de la mencionada afiliación del demandante, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. Se fija la suma de un salario mínimo como agencias en derecho a cargo de dicha demandada PORVENIR SA y a favor del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso SÉPTIMO. Sin condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

Por apelación de la demandada, a través de fallo de 2 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 17):

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por MARCOS ZARATE BARBOSA contra COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526 para cada una de las entidades. Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 31 de agosto de 2021 el ad quem negó su concesión, al considerar que el dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, de modo que no puede tenerse como base para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Para tal efecto, manifestó que la naturaleza de las AFP es la administración de la cuenta de ahorro individual, y que para el caso concreto, tiene a corte del 4 de marzo de 2019 un saldo de $103.368.575. A su vez, en apoyo de sus argumentaciones, citó la sentencia proferida por esta corporación CSJ SL, 15 jul. 2020, rad. 83297, en la cual se dijo lo siguiente: […] no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado […] Mediante auto de 8 de septiembre de 2021, el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual explicó que la orden de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones no constituye un perjuicio económico para la accionada.

Además, precisó que «el único interés de la demandada se concreta en el hecho de privarla de la función de Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 5 administradora del régimen pensional y, por tanto, dejar de recibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no consta en el fallo emitido ni tampoco aparece demostrado por la pasiva».

En consecuencia, dispuso la expedición las piezas digitales necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 21 de septiembre de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF. Cuaderno Corte. 05. Informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo que respecta al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses. En relación con lo anterior, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 7 dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, frutos, intereses y sumas adicionales que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague los gastos de administración, la Sala destaca que aunque ello podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021).

Y si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, toda vez que los gastos de administración tan solo son uno de los conceptos en los cuales se distribuyen las cotizaciones según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.

Nótese que el porcentaje legal por regla general se aplica para primas de invalidez, sobrevivencia, reaseguro, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en proporción del 3,5% del ingreso base de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, porcentaje que mantuvo la Ley 797 de 2003 pero con una redistribución del 3% para Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 8 primas y gastos de administración, y 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sin embargo, como puede verse en este valor no solo están incluidos los gastos de administración, de modo que correspondía a la AFP acreditar el porcentaje que cobró por tal concepto mientras la demandante estuvo afiliada, lo que no ocurrió y por esa razón no es posible determinar el agravio que tal condena le causó. Por último, es oportuno destacar que en el asunto no es aplicable la sentencia que la recurrente refiere, toda vez que en esta se analizó el interés económico del demandante, asunto que claramente difiere de este caso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91439 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________