SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4251-2022 Radicación n.° 90796 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 7).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo vinculada laboralmente con la empresa Eléctricos Santa Fe Ltda. y afiliada en el ISS desde el 26 de julio de 1982, y que el 15 de marzo de 1996 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f° 5).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 26 de julio de 2019 decidió (f.° 175 a 176):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que se efectúo el 15 de marzo de 1996 por cuenta de la señora MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO al retirarse del régimen de prima media con prestación definida para ingresar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en aquel entonces administrado por la entidad HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación que tiene la señora MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO frente al sistema de seguridad social en pensiones corresponde al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en éste (sic) momento administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENARLE a PORVENIR que proceda a tramitar la devolución y la entrega de todos los saldos que aparezcan en la cuenta individual de la señora ESPITIA LOZANO para ante COLPENSIONES, adjuntando por supuesto el detalle pormenorizado de los ciclos de cotización con la descripción del empleador, los días y el ingreso base de cotización atendido.
CUARTO: ORDENARLE consecuencialmente a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO y que tan pronto reciba la información procedente de PORVENIR proceda a actualizar la historia laboral de ésta.
QUINTO: ADVERTIRLE a la entidad COLPENSIONES que en el momento que sea requerida para revisar, estudiar y decidir alguna petición sobre derecho pensional de la señora MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO lo haga atendiendo las normas que resulten vigentes aplicables al caso respetando los tiempos para tal efecto.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades demandadas como se explicó precedentemente.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
OCTAVO: EXONERAR condena en costas procesales a COLPENSIONES. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, resolvió revocar Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 4 en su integridad la de primera instancia (archivo PDF 11 del cuaderno de segunda instancia) Acto seguido, mediante fallo de tutela de 22 de julio de 2020 (CSJ STL4749-2020), la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dejó sin efectos la emitida por el Tribunal y concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia para proferir una nueva decisión. Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, resolvió (archivo PDF 02 del cuaderno cumplimiento de tutela):
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a las AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron cobrados a la accionante por concepto de gastos de administración, así como aquellos que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta sede a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%. En el término legal, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 03 del cuaderno cumplimiento de tutela), que concedió el ad quem mediante auto de 23 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 06 del cuaderno cumplimiento de tutela).
Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «habilitar la afiliación de la señora MARÍA INES ESPITIA LOZANO y, que tan pronto reciba la información procedente de PORVENIR proceda a actualizar la historia laboral de ésta», es decir, que le impuso una obligación de hacer que no contiene detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 7 Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90796 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________