SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4250-2022 Radicación n.° 90795 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, el presidente de esta asume la ponencia de la presente decisión. La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira profirió el 1.° de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se permita el traslado hacia el régimen de prima media, administrado por Colpensiones.
Además, requirió que se condene «al pago de los perjuicios causados, intereses moratorios y rendimientos del capital ahorrado en el RAIS», a las costas y agencias en derecho y, finalmente, a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 6 y ss del archivo digital 01 del expediente – primera instancia). En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 3 de diciembre de 1960; estuvo afiliada en el ISS desde el 19 de junio de 1986 y el 26 de septiembre de 1997 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 5 ibidem).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 2 de agosto de 2019 decidió (f.° 224 ibidem):
PRIMERO: DECLARAR que [sic] ineficaz el traslado que se efectúo [sic] del Régimen de Prima de Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCI[Ó]N, el día 26 de septiembre de 1997 y que fue efectuado por la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO.
SEGUNDO: DECLARAR que se encuentra plenamente habilitada la vinculación de la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO, en el sistema de seguridad social dentro del sistema de pensiones, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que es la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones, que la entidad PROTECCI[Ó]N S.A., proceda a anular e inhabilitar la afiliación que tiene de la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO e inmediatamente remita a COLPENSIONES, el reporte detallado de los ciclos de cotización con descripción del ingreso base de cotización y por supuesto, el empleador que participó en su conformación, así como los saldos que existan en la cuenta individual de la misma.
CUARTO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO y una vez reciba la información procedente de PROTECCI[Ó]N, actualice la historia laboral de ésta y si es del caso, se presentase alguna reclamación, proceda a resolverla.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas tanto por COLPENSIONES como por PROTECCI[Ó]N S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PROTECCI[Ó]N S.A. y a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a COLPENSIONES, como se explicó precedentemente. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, resolvió revocar en su integridad la de primera instancia (f.° 236 ibidem).
Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 4 Acto seguido, mediante fallo de tutela de 12 de agosto de 2020, la Sala Laboral de esta Corporación dejó sin efectos la emitida por el Tribunal, y seguidamente, concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia para proferir una nueva decisión (archivo digital 01 del cuaderno de segunda instancia).
Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2020, resolvió (archivo PDF 06 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron cobrados a la accionante por concepto de gastos de administración, así como aquellos que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta sede a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%. En el término legal, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivos PDF 08 y 09 del cuaderno de segunda instancia), el cual, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se negó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar el juez ad quem que a la primera le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 11 del cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «que proceda a habilitar la afiliación de la señora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO y una vez reciba la información procedente de PROTECCIÓN, actualice la historia laboral de ésta y si es del caso, se presentase alguna reclamación, proceda a resolverla», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 7 casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 1.º de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90795 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________