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AL4250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4250-2015 Radicación n° 70029 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente LOURDES DE LA CANDELARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Lourdes de la Candelaria Martínez Jiménez, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena. Por auto calendado 15 de abril de 2015, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.

Mediante memorial obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte, el abogado de la actora solicita: «se fije un nuevo periodo de traslado a efectos de que mi representada tenga oportunidad de presentar la demanda de casación». Aduce para el efecto, que la no sustentación de la demanda de casación en tiempo obedeció al padecimiento de «fuertes percances de salud que me mantuvieron incapacitado médicamente por espacio de 15 días contados a partir del día 25 de mayo del corriente año 2015».

CONSIDERACIONES Señala el apoderado de la actora que debido al padecimiento de «fuertes percances de salud» que lo mantuvieron incapacitado por espacio de 15 días contados a partir del 25 de mayo del año que avanza, no pudo sustentar en tiempo la demanda de casación. Al respecto, resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el petente, no resultan atendibles en aras de dar prosperidad a su solicitud de fijar un nuevo término para proceder a sustentar el recurso extraordinario en nombre de su mandante.

Lo anterior, por cuanto tal como lo dispone el art. 118 del C.P.C. aplicable al juicio laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, de entender la Sala que lo pretendido por el actor es que se declare la suspensión del proceso desde la fecha en que le fue expedido el certificado de incapacidad allegado (folio 6 del cuaderno de la Corte), en el que se señala padeció del «virus de chikunguña en fase aguda», y de ello derivar la posibilidad de fijar un nuevo término para los efectos perseguidos conforme el num. 2° del art. 168 del C.P.C., lo cierto es que dicha documental no acredita una enfermedad que revista gravedad, como pasa a explicarse.

En efecto, conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave de que trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).

Así mismo, tal y como la ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus consecuencias y/o los cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado de la recurrente, el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».

Pues bien, en el sub lite, el representante de la demandante fue diagnosticado con «virus de chikunguña en fase aguda». Sin embargo, dicha incapacidad no ofrece los suficientes elementos de juicio acerca de la gravedad del diagnóstico que en ella aparece consignado, pues se limita únicamente a enunciar que es «muy sintomática», sin explicar suficientemente a que obedece ello, ni las consecuencias que de tal enfermedad se derivan o los cuidados que se deben observar, lo cual podría conducir a determinar si efectivamente se trata de una enfermedad grave.

Ahora, si en gracia de discusión aceptara la Sala que la magnitud de la enfermedad le impedía al mandatario atender directamente el ejercicio de sus funciones, es de señalar que éste tenía aún la posibilidad de delegar el mandato que le fue conferido por la actora, toda vez que aquél fue otorgado con la facultad expresa de «sustituir» (folio 11 del cuaderno principal).

Así las cosas, se observa que en el sub examine no se constituye plenamente la causal de interrupción prevista en el num. 2° del art. 168 del C.P.C. y, en consecuencia, habrá de denegarse la solicitud impetrada, y teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por la demandante, éste habrá de declararse desierto.

Así las cosas, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente, Doctor RONALD OLIER LUGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.853.157 y portador de la T.P. Nº 140.377 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 10 N°35-21, Edificio Plaza Piso 2 Oficina 201 en la ciudad de Cartagena.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por LOURDES DE LA CANDELARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente, Doctor RONALD OLIER LUGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.853.157 y portador de la T.P. Nº 140.377 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la carrera 10 N°35-21, Edificio Plaza Piso 2 Oficina 201 en la ciudad de Cartagena.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7