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AL4249-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4249-2022 Radicación n.° 90747 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 5 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que MARÍA ESPERANZA FLÓREZ LOZADA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 2 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 5).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 18 de octubre de 1960; estuvo afiliada en el ISS y en 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 4).

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 21 de agosto de 2019 decidió (f.° 238):

PRIMERO: DECLARAR que se torna plenamente ineficaz el traslado efectuado por la señora MARÍA ESPERANZA FLÓRES (sic) LOZADA, el día 28 de abril de 1995, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en aquel entonces por HORIZONTE hoy PORVENIR, como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: PRECISAR que la señora MARÍA ESPERANZA FLÓRES (sic) LOZADA, continua entonces afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrada por la entidad COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR consecuencialmente conforme a las anteriores declaraciones, que PROTECCIÓN S.A. que tiene actualmente la afiliación de la señora MARÍA ESPERANZA FLÓREZ LOZADA, proceda trasladar inmediatamente todos los saldos que aparezcan en la cuenta individual de la demandante para ante COLPENSIONES, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos de cotización, ingreso base de cotización y empleadores que se encargaron de hacer los aportes a pensión.

CUARTO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda a activar la afiliación de la señora MARÍA ESPERANZA FLÓREZ LOZADA, que una vez recibida la información proceda PROTECCIÓN S.A., si es del caso, corrija la historia laboral de la señora FLÓREZ LOZADA, con la advertencia consecuencial de que en el momento en que sea requerido para hacer pronunciamiento sobre alguna clase de reclamación respecto de derechos pensionales, lo haga aplicando la norma que resulte vigente para el caso en concreto.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron debidamente propuestas, por todas y cada una de las entidades que integran la parte pasiva de la acción, como se explicó precedentemente.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada PORVENIR S.A., a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

SÉPTIMO: EXONERAR de condena en costas a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Por apelación de las demandadas y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, resolvió (f.° 1 a 20 del cuaderno del Tribunal): Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo la señora María Esperanza Flórez Lozada el 22 de noviembre de 2022 a la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A.- hoy Protección S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora María Esperanza Flórez Lozada a cada uno de los mencionados fondos privados.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Protección S.A. a favor de la demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA Dra. Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cedula No. 52.406.928 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 0.8 del cuaderno de segunda instancia), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 10 de diciembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDG 10 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a que «proceda a activar la afiliación de la señora MARÍA ESPERANZA FLÓREZ LOZADA, que una vez recibida la información proceda PROTECCIÓN S.A., si es del caso, corrija la historia laboral de la señora FLÓREZ LOZADA, con la advertencia de que en el momento en que sea requerido para hacer pronunciamiento sobre alguna clase de reclamación respecto de derechos pensionales, lo haga aplicando la norma que resulte vigente para el caso concreto», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 5 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que MARÍA ESPERANZA FLÓREZ LOZADA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90747 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________