República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4249-2015 Radicación n° 72076 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANTONIO JOSÉ LONDOÑO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Antonio José Londoño López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, el incremento pensional por cónyuge a cargo desde la fecha en que le fue otorgada la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso (fl. 18).
Dicho despacho, en proveído de 15 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda, tras considerar que carece de competencia para conocer de la acción, pues no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde la misma fue concedida.
En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a la ciudad de Cali teniendo en cuenta que allí se efectuó el reconocimiento de la prestación (fl. 27). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto calendado 5 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que conforme al mencionado art. 11 del C.P.L. y S.S., está facultado para conocer de la causa ordinaria el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante; es decir, el de Bogotá por ser el domicilio de Colpensiones o el de Tuluá, que fue donde ésta última se agotó, puesto que la pluricitada norma no consagra como factor de competencia el lugar donde se haya reconocido el derecho prestacional (fls. 33 a 34).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996 y en el art. 15 - 4º C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá y Quinto Laboral del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Cali; mientras que el segundo sostiene que según el art. 11 del C.P.T. y S.S., está facultado para conocer del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social endilgada o el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección del demandante, las cuales corresponden a las ciudades de Bogotá y Tuluá, respectivamente.
Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, como quiera que son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que el conocimiento de los asuntos en los que se discute tal prerrogativa, le corresponde al juez del lugar donde se otorgó la pensión, pues es allí donde reposa el expediente, circunstancia que inclusive, haría el trámite más ágil y eficaz.
Al respecto, resulta menester mencionar lo expuesto en decisión de la CSJ AL, 8 feb. 2007, rad. 31151, así: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En el sub judice, no es cierto que el lugar donde se reconoció la pensión fue la ciudad de Cali como lo aseguró el primer juez en conflicto, pues del sello de notificación de la Resolución n° 004534 de 2002 proferida por Colpensiones, obrante a folio 3 del cuaderno principal, se puede evidenciar que dicha prestación se otorgó en la «Seccional Buga – Valle», por lo que según el criterio jurisprudencial al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto son los Jueces Laborales de tal ciudad, toda vez que es el lugar donde esta se concedió. De lo anterior, se tiene que ninguna de las autoridades judiciales entre las que ahora se suscita el aparente conflicto, es competente para conocer del presente asunto.
Así, en estricto cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, y en aras de continuar con la postura adoptada por esta Magistratura en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Buga – Valle, para que sea dirigido a los Jueces Laborales del Circuito del mismo lugar. Recuérdese, que en un asunto similar al sub examine, esta Sala se pronunció en el mismo sentido: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. (CSJ Rad. 48193) DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Buga – Valle. SEGUNDO-. ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Buga – Valle, a fin de que sean repartidas ante los Despachos Laborales del Circuito de dicho lugar. TERCERO.- INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero Laboral de Tuluá y Quinto Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7