SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4248-2022 Radicación n.° 90799 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que LIBIA SUÁREZ RUEDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 8).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: estuvo vinculada laboralmente con la Clínica San Pablo Ltda. y afiliada en el ISS desde el 11 de abril de 1988, y en 1995 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 6).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 23 de junio de 2020 decidió (f.° 251): Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A antes Davivir S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LIBIA SUÁREZ RUEDA el 7 de septiembre de 1995, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A antes Davivir S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, y gastos de administración.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LIBIA SUÁREZ RUEDA.
QUINTO: DECLARAR que la señora LIBIA SUÁREZ RUEDA, conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.883.942 que corresponde a las agencias en derecho a cargo de las demandadas señaladas, y que se dividirán a prorrata entre las dos entidades.
SÉPTIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, resolvió (archivo PDF 12 del cuaderno de segunda instancia): PRIMERO.REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, en el sentido de EXONERAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de costas procesales.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a las AFP DAVIVIR S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la señora LIBIA SUÁREZ RUEDA durante su permanencia en esa entidad, y que fueron destinados a pagar los gastos de administración, así como los dirigidos a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia las AFP DAVIVIR S.A. hoy AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 14 del cuaderno de la segunda instancia), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 30 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo PDF 17 del cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que se ordenó a Colpensiones a «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LIBIA SUÁREZ RUEDA», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que LIBIA SÚAREZ RUEDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90799 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________