CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4248-2016 Radicación n.°60966 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ALFREDO BENAVIDES FORERO vs. BANCO POPULAR S.A. Procede la Sala a resolver la solicitud de adicionar, corregir, complementar y/o aclarar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el pasado 25 de junio de 2014.
I.
ANTECEDENTES. Alfredo Benavides Forero demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reliquidarle la primera mesada pensional en cuantía de $981.271,43 a partir del 5 de abril de 1997 junto con los correspondientes intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió mediante fallo del 16 de diciembre de 2011; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 14 de diciembre de 2012 lo revocó y, en su lugar, condenó a la entidad financiera a pagar al actor la suma de $1.409.940 como primera mesada pensional, más los reajustes anuales.
Ambas partes interpusieron el recurso de casación, que fue desatado con la sentencia del 25 de junio de 2014 en la que por razones estrictamente de método se resolvió en primer lugar el interpuesto por el Banco Popular S.A., el cual prosperó en tanto que la «pensión [que] le correspondía no se desvalorizó y por ende no era procedente la condena deprecada», por ende la Sala se abstuvo de analizar el recurso extraordinario propuesto por el demandante.
Ahora el apoderado del actor considera que es preciso adicionar, corregir, complementar y/o aclarar la sentencia de esta Corporación porque en su sentir no hubo pronunciamiento respecto al cargo por él formulado, con el que pretendía se le diera la correcta interpretación a la documental de folio 10 del cuaderno principal, falencia que asegura, le causaría un agravio y perjuicio irremediable al hoy accionante.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C. consagran los mecanismos para enmendar los errores y vacíos en que se puede incurrir al emitir las providencias judiciales, sin que la situación fáctica alegada por el memorialista se ubique en alguna de ellas. En efecto la primera de las disposiciones en cita prevé la aclaración de la sentencia en el evento de que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo cual en manera alguna acontece en el sub lite, pues la parte resolutiva es clara y precisa en el sentido de que se casa el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirma el absolutorio de primer grado.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto tampoco ocurre en el presente asunto. A su vez el artículo 311 ibidem indica que la sentencia puede ser adicionada cuando en la parte resolutiva se omitan los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento de acuerdo con la ley, situación que tampoco se presentó. Lo sucedido estribó en que la Sala se abstuvo de analizar el recurso de casación formulado por el actor precisamente porque al prosperar el de la parte demandada el derecho pretendido por el accionante «fue enervado» (fl. 10 de la providencia) y por eso, en sede de instancia, se confirmó el acto jurisdiccional del juez de primer grado que había absuelto en su integridad al banco demandado.
Dicho en otras palabras: al estudiarse el recurso extraordinario formulado por la llamada a juicio, la Corte determinó que el actor no tenía derecho a que se le indexara el ingreso base de liquidación de la pensión, y siendo lo anterior así como efectivamente lo es, resultaba inane estudiar la impugnación del promotor del litigio que partía de la base de tener el derecho deprecado, cuando en realidad, no era acreedor a tal súplica, tal y como quedó ampliamente explicado al resolver la casación del accionado.
Puestas en esa dimensión las cosas, la Sala rechaza por improcedente la petición elevada por el apoderado del accionante y ordenará seguir el trámite de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud impetrada por el apoderado de ALFREDO BENAVIDEZ FORERO.
SEGUNDO: Por secretaria continúese el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6