SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4247-2022 Radicación n.°91184 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 26 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO AGUDELO CANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Bucaramanga, Sergio Agudelo Cano Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 2 instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de SERGIO AGUDELO CANO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 24 de julio de 1995, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado con ocasión de la Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación del demandante de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. En igual forma, declaró no prósperas las excepciones propuestas, absolvió de los demás cargos formulados y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones e impuso costas a las convocadas (f.° 223 y 223 vto. de las copias PDF).
Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, confirmó la decisión judicial de primer grado e impuso costas a cargo de las demandadas en esa instancia (f.° 1 a 19 del expediente digital).
Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 6 de abril de 2021, el sentenciador de segundo grado lo concedió al estimar que excedía el interés para recurrir en casación; Enterada de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio queja contra esa providencia para lo cual adujo que la sentencia es de carácter declarativo por tanto no se impuso ninguna condena valorable en términos económicos, pues se «autorizó el traslado de régimen pensional con la obligación que la administradora trasladara los aportes obligatorios, Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos financieros, gastos de administración, frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C.», que adicionalmente el interés jurídico del demandado comprende, únicamente, las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación. También «que los dineros que debe trasladar PORVENIR S.A en virtud de la nulidad de la afiliación, no integran su patrimonio, pues son de propiedad de los afiliados y del sistema, amen que, en asuntos declarativos como el presente, las cosas deben volver al estado anterior, con fundamento en el artículo 1746 del C.C.».
El colegiado mediante proveído de 26 de julio de 2021 reexaminó el expediente y repuso el auto impugnado, en su lugar denegó el recurso de casación pues consideró que «la sentencia fue meramente declarativa y no impuso condena valorable en términos económicos contra la pasiva, pues autorizó el traslado de régimen pensional con la obligación de reintegrar los aportes obligatorios, rendimientos financieros, gastos de administración, frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. […] que los dineros que debe trasladar PORVENIR S.A, en virtud de la nulidad de la afiliación, no integran su patrimonio, pues son de propiedad de los afiliados y del sistema» y prosiguió que, en efecto, se incurrió en error en la liquidación realizada al incluir «el valor de los gastos de administración», toda vez que, la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen del Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante y en consecuencia, el perjuicio se concreta en «privarla de la función de administradora del régimen pensional y, por tanto, dejar de recibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que, en efecto, no consta en el fallo emitido ni tampoco aparece demostrado por la pasiva, pues esta únicamente hizo referencia a los gastos ya causados», y se le condena al traslado de los aportes pertenecientes al accionante junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL2937-2018.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual y sin evidenciar agravio alguno, al efecto precisó: [N]o se evidencia un perjuicio económico a cargo de la AFP, por ser dineros de propiedad exclusiva del cotizante; pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del régimen privado, que es la administración de la cuenta de ahorro individual, que para el caso en concreto, se encuentra con un saldo de $985.197.792 con corte al 26 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra en el expediente.
Sostuvo también, que para liquidar el interés económico de la demandada no consideró otras contingencias que podrían causarle perjuicio tales como la invalidez o muerte, las que se edifican «sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 6 concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado», en apoyo reprodujo apartes de la providencia de esta Sala con radicado 83297, sin indicar su número.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 10 de agosto de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que el precedente citado por la recurrente no es aplicable al presente asunto dado que el cambio de criterio expresado en la señalada providencia atañe al interés jurídico cuando el recurrente es el «demandante», y no procede para determinar el interés jurídico de la demandada, conforme acontece en el presente, además reiteró que «el único interés de la demandada en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado, se concreta en el hecho de privarla de la función de administradora del régimen pensional y, por tanto, dejar de recibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no consta en el fallo emitido ni tampoco aparece demostrado por la pasiva», como fundamento de lo expresado reprodujo apartes de la providencia de esta Sala de fecha 5 de agosto de 2020, sin indicar radicado, ni el número de la providencia y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora se pronunció para reiterar su planteamiento para la denegación del recurso. Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante Sergio Agudelo Cano, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 8 gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado».
Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 9 De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, como se ilustra a continuación: Desde Hasta Valor gastos administración 01/08/1995 31/08/1995 $ 75.702,00 01/09/1995 30/09/1995 $ 75.702,00 01/10/1995 31/10/1995 $ 75.702,00 01/11/1995 30/11/1995 $ 83.255,00 01/12/1995 31/12/1995 $ 83.255,00 01/01/1996 31/01/1996 $ 75.702,00 01/02/1996 29/02/1996 $ 75.702,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 10 Desde Hasta Valor gastos administración 01/03/1996 31/03/1996 $ 93.114,00 01/04/1996 30/04/1996 $ 93.114,00 01/05/1996 31/05/1996 $ 93.114,00 01/06/1996 30/06/1996 $ 99.488,00 01/07/1996 31/07/1996 $ 93.114,00 01/08/1996 31/08/1996 $ 93.114,00 01/09/1996 30/09/1996 $ 93.114,00 01/10/1996 31/10/1996 $ 93.114,00 01/11/1996 30/11/1996 $ 93.114,00 01/12/1996 31/12/1996 $ 99.488,00 01/01/1997 31/01/1997 $ 93.114,00 01/02/1997 28/02/1997 $ 93.114,00 01/03/1997 31/03/1997 $ 116.393,00 01/04/1997 30/04/1997 $ 116.393,00 01/05/1997 31/05/1997 $ 120.404,00 01/06/1997 30/06/1997 $ 120.404,00 01/07/1997 31/07/1997 $ 120.404,00 01/08/1997 31/08/1997 $ 120.404,00 01/09/1997 30/09/1997 $ 120.404,00 01/10/1997 31/10/1997 $ 120.404,00 01/11/1997 30/11/1997 $ 120.404,00 01/12/1997 31/12/1997 $ 120.404,00 01/01/1998 31/01/1998 $ 138.250,00 01/02/1998 28/02/1998 $ 138.250,00 01/03/1998 31/03/1998 $ 142.678,00 01/04/1998 30/04/1998 $ 142.678,00 01/05/1998 31/05/1998 $ 142.678,00 01/06/1998 30/06/1998 $ 142.678,00 01/07/1998 31/07/1998 $ 142.678,00 01/08/1998 31/08/1998 $ 142.678,00 01/09/1998 30/09/1998 $ 142.678,00 01/10/1998 31/10/1998 $ 142.670,00 01/11/1998 30/11/1998 $ 142.670,00 01/12/1998 31/12/1998 $ 142.670,00 01/01/1999 31/01/1999 $ 165.524,00 01/02/1999 28/02/1999 $ 165.524,00 01/03/1999 31/03/1999 $ 165.524,00 01/04/1999 30/04/1999 $ 165.524,00 01/05/1999 31/05/1999 $ 165.524,00 01/06/1999 30/06/1999 $ 165.511,00 01/07/1999 31/07/1999 $ 165.511,00 01/08/1999 31/08/1999 $ 165.524,00 01/09/1999 30/09/1999 $ 165.524,00 01/10/1999 31/10/1999 $ 165.524,00 01/11/1999 30/11/1999 $ 165.524,00 01/12/1999 31/12/1999 $ 165.524,00 01/01/2000 31/01/2000 $ 182.100,00 01/02/2000 29/02/2000 $ 182.100,00 01/03/2000 31/03/2000 $ 182.100,00 01/04/2000 30/04/2000 $ 182.100,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 11 Desde Hasta Valor gastos administración 01/05/2000 31/05/2000 $ 182.100,00 01/06/2000 30/06/2000 $ 182.100,00 01/07/2000 31/07/2000 $ 182.070,00 01/08/2000 31/08/2000 $ 182.070,00 01/09/2000 30/09/2000 $ 182.100,00 01/10/2000 31/10/2000 $ 182.100,00 01/11/2000 30/11/2000 $ 182.100,00 01/12/2000 31/12/2000 $ 182.100,00 01/01/2001 31/01/2001 $ 200.200,00 01/02/2001 28/02/2001 $ 200.200,00 01/03/2001 31/03/2001 $ 200.200,00 01/04/2001 30/04/2001 $ 200.200,00 01/05/2001 31/05/2001 $ 200.200,00 01/06/2001 30/06/2001 $ 200.200,00 01/07/2001 31/07/2001 $ 200.200,00 01/08/2001 31/08/2001 $ 200.200,00 01/09/2001 30/09/2001 $ 200.200,00 01/10/2001 31/10/2001 $ 200.200,00 01/11/2001 30/11/2001 $ 200.200,00 01/12/2001 31/12/2001 $ 200.200,00 01/01/2002 31/01/2002 $ 216.300,00 01/02/2002 28/02/2002 $ 216.300,00 01/03/2002 31/03/2002 $ 216.300,00 01/04/2002 30/04/2002 $ 216.300,00 01/05/2002 31/05/2002 $ 216.300,00 01/06/2002 30/06/2002 $ 216.300,00 01/07/2002 31/07/2002 $ 216.300,00 01/08/2002 31/08/2002 $ 216.300,00 01/09/2002 30/09/2002 $ 216.300,00 01/10/2002 31/10/2002 $ 216.300,00 01/11/2002 30/11/2002 $ 216.300,00 01/12/2002 31/12/2002 $ 216.300,00 01/01/2003 31/01/2003 $ 240.619,00 01/02/2003 28/02/2003 $ 226.489,00 01/03/2003 31/03/2003 $ 226.489,00 01/04/2003 30/04/2003 $ 249.000,00 01/05/2003 31/05/2003 $ 248.000,00 01/06/2003 30/06/2003 $ 249.000,00 01/07/2003 31/07/2003 $ 248.000,00 01/08/2003 31/08/2003 $ 248.000,00 01/09/2003 30/09/2003 $ 248.000,00 01/10/2003 31/10/2003 $ 248.000,00 01/11/2003 30/11/2003 $ 248.000,00 01/12/2003 31/12/2003 $ 249.000,00 01/01/2004 31/01/2004 $ 248.007,00 01/02/2004 29/02/2004 $ 248.007,00 01/03/2004 31/03/2004 $ 268.490,00 01/04/2004 30/04/2004 $ 268.490,00 01/05/2004 31/05/2004 $ 268.490,00 01/06/2004 30/06/2004 $ 268.490,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 12 Desde Hasta Valor gastos administración 01/07/2004 31/07/2004 $ 268.490,00 01/08/2004 31/08/2004 $ 268.490,00 01/09/2004 30/09/2004 $ 268.490,00 01/10/2004 31/10/2004 $ 268.490,00 01/11/2004 30/11/2004 $ 268.490,00 01/12/2004 31/12/2004 $ 268.490,00 01/01/2005 31/01/2005 $ 286.100,00 01/02/2005 28/02/2005 $ 286.098,00 01/03/2005 31/03/2005 $ 286.100,00 01/04/2005 30/04/2005 $ 286.100,00 01/05/2005 31/05/2005 $ 286.100,00 01/06/2005 30/06/2005 $ 286.100,00 01/07/2005 31/07/2005 $ 286.100,00 01/08/2005 31/08/2005 $ 286.100,00 01/09/2005 30/09/2005 $ 286.100,00 01/10/2005 31/10/2005 $ 286.100,00 01/11/2005 30/11/2005 $ 286.100,00 01/12/2005 31/12/2005 $ 286.099,00 01/01/2006 31/01/2006 $ 306.000,00 01/02/2006 28/02/2006 $ 306.000,00 01/03/2006 31/03/2006 $ 306.000,00 01/04/2006 30/04/2006 $ 306.000,00 01/05/2006 31/05/2006 $ 306.000,00 01/06/2006 30/06/2006 $ 306.000,00 01/07/2006 31/07/2006 $ 306.000,00 01/08/2006 31/08/2006 $ 306.000,00 01/09/2006 30/09/2006 $ 306.000,00 01/10/2006 31/10/2006 $ 306.000,00 01/11/2006 30/11/2006 $ 306.000,00 01/12/2006 31/12/2006 $ 306.000,00 01/01/2007 31/01/2007 $ 325.258,00 01/02/2007 28/02/2007 $ 325.258,00 01/03/2007 31/03/2007 $ 325.258,00 01/04/2007 30/04/2007 $ 325.258,00 01/05/2007 31/05/2007 $ 325.258,00 01/06/2007 30/06/2007 $ 325.258,00 01/07/2007 31/07/2007 $ 325.258,00 01/08/2007 31/08/2007 $ 325.258,00 01/09/2007 30/09/2007 $ 325.258,00 01/10/2007 31/10/2007 $ 325.258,00 01/11/2007 30/11/2007 $ 325.258,00 01/12/2007 31/12/2007 $ 325.258,00 01/01/2008 31/01/2008 $ 346.107,00 01/02/2008 29/02/2008 $ 346.107,00 01/03/2008 31/03/2008 $ 346.107,00 01/04/2008 30/04/2008 $ 346.107,00 01/05/2008 31/05/2008 $ 346.107,00 01/06/2008 30/06/2008 $ 346.107,00 01/07/2008 31/07/2008 $ 346.107,00 01/08/2008 31/08/2008 $ 346.107,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 13 Desde Hasta Valor gastos administración 01/09/2008 30/09/2008 $ 346.107,00 01/10/2008 31/10/2008 $ 346.107,00 01/11/2008 30/11/2008 $ 346.107,00 01/12/2008 31/12/2008 $ 346.107,00 01/01/2009 31/01/2009 $ 372.656,00 01/02/2009 28/02/2009 $ 372.656,00 01/03/2009 31/03/2009 $ 372.656,00 01/04/2009 30/04/2009 $ 372.656,00 01/05/2009 31/05/2009 $ 372.656,00 01/06/2009 30/06/2009 $ 372.656,00 01/07/2009 31/07/2009 $ 372.656,00 01/08/2009 31/08/2009 $ 372.656,00 01/09/2009 30/09/2009 $ 372.656,00 01/10/2009 31/10/2009 $ 372.656,00 01/11/2009 30/11/2009 $ 372.656,00 01/12/2009 31/12/2009 $ 372.656,00 01/01/2010 31/01/2010 $ 386.251,00 01/02/2010 28/02/2010 $ 386.251,00 01/03/2010 31/03/2010 $ 386.251,00 01/04/2010 30/04/2010 $ 386.251,00 01/05/2010 31/05/2010 $ 386.251,00 01/06/2010 30/06/2010 $ 386.251,00 01/07/2010 31/07/2010 $ 386.251,00 01/08/2010 31/08/2010 $ 386.251,00 01/09/2010 30/09/2010 $ 386.251,00 01/10/2010 31/10/2010 $ 386.251,00 01/11/2010 30/11/2010 $ 386.251,00 01/12/2010 31/12/2010 $ 386.251,00 01/01/2011 31/01/2011 $ 401.700,00 01/02/2011 28/02/2011 $ 401.700,00 01/03/2011 31/03/2011 $ 401.700,00 01/04/2011 30/04/2011 $ 401.700,00 01/05/2011 31/05/2011 $ 401.700,00 01/06/2011 30/06/2011 $ 401.700,00 01/07/2011 31/07/2011 $ 401.700,00 01/08/2011 31/08/2011 $ 401.700,00 01/09/2011 30/09/2011 $ 401.700,00 01/10/2011 31/10/2011 $ 401.700,00 01/11/2011 30/11/2011 $ 401.700,00 01/12/2011 31/12/2011 $ 401.700,00 01/01/2012 31/01/2012 $ 425.007,00 01/02/2012 29/02/2012 $ 425.007,00 01/03/2012 31/03/2012 $ 425.006,00 01/04/2012 30/04/2012 $ 425.006,00 01/05/2012 31/05/2012 $ 425.006,00 01/06/2012 30/06/2012 $ 425.006,00 01/07/2012 31/07/2012 $ 425.006,00 01/08/2012 31/08/2012 $ 425.006,00 01/09/2012 30/09/2012 $ 425.006,00 01/10/2012 31/10/2012 $ 425.006,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 14 Desde Hasta Valor gastos administración 01/11/2012 30/11/2012 $ 425.006,00 01/12/2012 31/12/2012 $ 424.978,00 01/01/2013 31/01/2013 $ 442.106,00 01/02/2013 28/02/2013 $ 442.106,00 01/03/2013 31/03/2013 $ 442.106,00 01/04/2013 30/04/2013 $ 442.106,00 01/05/2013 31/05/2013 $ 442.106,00 01/06/2013 30/06/2013 $ 442.106,00 01/07/2013 31/07/2013 $ 442.106,00 01/08/2013 31/08/2013 $ 442.106,00 01/09/2013 30/09/2013 $ 442.106,00 01/10/2013 31/10/2013 $ 442.106,00 01/11/2013 30/11/2013 $ 442.106,00 01/12/2013 31/12/2013 $ 442.106,00 01/01/2014 31/01/2014 $ 462.000,00 01/02/2014 28/02/2014 $ 462.000,00 01/03/2014 31/03/2014 $ 462.000,00 01/04/2014 30/04/2014 $ 462.000,00 01/05/2014 31/05/2014 $ 462.000,00 01/06/2014 30/06/2014 $ 462.000,00 01/07/2014 31/07/2014 $ 462.000,00 01/08/2014 31/08/2014 $ 462.000,00 01/09/2014 30/09/2014 $ 462.000,00 01/10/2014 31/10/2014 $ 462.000,00 01/11/2014 30/11/2014 $ 462.000,00 01/12/2014 31/12/2014 $ 462.000,00 01/01/2015 31/01/2015 $ 483.263,00 01/02/2015 28/02/2015 $ 483.263,00 01/03/2015 31/03/2015 $ 483.263,00 01/04/2015 30/04/2015 $ 483.263,00 01/05/2015 31/05/2015 $ 483.263,00 01/06/2015 30/06/2015 $ 483.263,00 01/07/2015 31/07/2015 $ 483.263,00 01/08/2015 31/08/2015 $ 483.263,00 01/09/2015 30/09/2015 $ 483.263,00 01/10/2015 31/10/2015 $ 483.263,00 01/11/2015 30/11/2015 $ 483.263,00 01/12/2015 31/12/2015 $ 483.263,00 01/01/2016 31/01/2016 $ 517.088,00 01/02/2016 29/02/2016 $ 517.088,00 01/03/2016 31/03/2016 $ 517.088,00 01/04/2016 30/04/2016 $ 517.088,00 01/05/2016 31/05/2016 $ 517.088,00 01/06/2016 30/06/2016 $ 517.088,00 01/07/2016 31/07/2016 $ 517.088,00 01/08/2016 31/08/2016 $ 517.088,00 01/09/2016 30/09/2016 $ 517.088,00 01/10/2016 31/10/2016 $ 517.088,00 01/11/2016 30/11/2016 $ 517.088,00 01/12/2016 31/12/2016 $ 517.088,00 Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 15 Desde Hasta Valor gastos administración 01/01/2017 31/01/2017 $ 553.288,00 01/02/2017 28/02/2017 $ 553.293,00 01/03/2017 31/03/2017 $ 553.293,00 01/04/2017 30/04/2017 $ 553.293,00 01/05/2017 31/05/2017 $ 553.293,00 01/06/2017 30/06/2017 $ 553.293,00 01/07/2017 31/07/2017 $ 553.293,00 01/08/2017 31/08/2017 $ 553.293,00 01/09/2017 30/09/2017 $ 553.293,00 01/10/2017 31/10/2017 $ 553.293,00 01/11/2017 30/11/2017 $ 553.293,00 01/12/2017 31/12/2017 $ 553.312,00 01/01/2018 31/01/2018 $ 585.938,00 01/02/2018 28/02/2018 $ 585.938,00 01/03/2018 31/03/2018 $ 585.937,00 01/04/2018 30/04/2018 $ 585.937,00 01/05/2018 31/05/2018 $ 585.937,00 01/06/2018 30/06/2018 $ 585.976,00 01/07/2018 31/07/2018 $ 585.937,00 01/08/2018 31/08/2018 $ 585.937,00 01/09/2018 30/09/2018 $ 585.937,00 01/10/2018 31/10/2018 $ 585.937,00 Totales $ 89.394.655,00 Tampoco la integran las contingencias que eventualmente le pudieran causar perjuicio como invalidez y sobrevivientes al no demostrar las primas que sufragó para respaldarlas a través de la aseguradora pertinente; aspectos que, además, no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio por lo que no le asiste razón a la censura.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir dado que el eventual perjuicio sufrido es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la cuantía mínima del interés para recurrir, Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 16 exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que por lo explicado, la demandada carece de interés jurídico suficiente para acceder al recurso extraordinario.
Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por Sergio Agudelo Cano. Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 17 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91184 SCLAJPT-06 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 134 la providencia proferida el 3 de agosto de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de agosto de 2022.
SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 91184 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A vs. SERGIO AGUDELO CANO Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las administradoras de fondos de pensiones privadas siempre les asistía interés económico para recurrir en casación, por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 91184 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993; – el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida –, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 91184 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 91184 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 91184 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,