4,Weff a4 a/timlia, a/te *.rellier Été,}740kvi7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4247-2014 Radicación n.° 66443 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte respecto al recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL", contra el laudo arbitral del 29 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. I.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. y el 5 Radicación n.° 66443 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL", el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones nos. 2785, 403, 1847 y 3263, del 15 de noviembre de 2012, 21 de febrero, 4 de junio y 13 de septiembre de 2013, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.
Una vez se surtió el trámite arbitral, el Tribunal, el 29 de abril de 2014, profirió el respectivo Laudo, el cual fue notificado personalmente a la empresa y al sindicato, el 2 y 7 de mayo de esa misma anualidad, respectivamente. Mediante escrito del 12 de mayo de 2014, el apoderado de la organización sindical SINTRAINAL, interpuso recurso de anulación. Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Con fundamento en el D. 1818/1998 art. 164 y ante el «vado legislativo» del CPT y SS art. 143, esta Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb. 2008, rad. 34622, había indicado que la sustentación del recurso de anulación debía surtirse ante la Corporación en el plazo de 5 días, seguido lo cual debía darse traslado a la parte contraria por otro igual número de días para que presentara sus alegaciones. 2 Radicación n.° 66443 Sin embargo, tal criterio fue revaluado recientemente con ocasión de la expedición de la L. 1563/2012, y en su lugar, se retomó la tesis según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días, contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el Tribunal de Arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación (AL2314-2014); al respecto, dijo la Corte: La Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, recogió el criterio según el cual el término para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos arbitrales es de tres días.
En su lugar, con fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vacío legislativo» del artículo 143 del CPT y SS en cuanto al plazo para sustentar el recurso, indicó que debe hacerse ante la Corporación en el término de 5 días, seguido lo cual debe darse traslado a la parte contraria por 5 días para que presente su alegato.
Sobre el particular, reflexionó la Corte: No obstante el anterior precedente jurisprudencia', al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.
Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que establece que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho", preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.
Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, "donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho", situación que encaja perfectamente en el asunto debatido. Radicación n.° 66443 El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que "En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (S) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato.
Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto). En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.
Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que "Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad", al igual que el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a "adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes".
De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que "A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias " articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia. (Las subrayas y negrillas no son del texto).
Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió 'la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.
Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en 4 Radicación n.° 66443 asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.
Dice así el citado artículo: [Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia], para su [anulación], a solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Nótese entonces cómo el trámite del recurso esta diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la 5 Radicación n.° 66443 especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.
Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.
En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. En el presente asunto, advierte la Sala que el apoderado interpuso el recurso de anulación, sin sustentarlo, razón por la cual, en principio, lo procedente sería declararlo desierto.
Sin embargo, esta Corporación entiende que el criterio jurisprudencial fijado en la providencia en cita es reciente y es razonable que transcurra un tiempo para que los usuarios de la administración de justicia se enteren de su contenido y lo acaten. Por lo anterior, para este caso en particular y en virtud del principio de confianza legitima, se 10 6 Radicación n.° 66443 preservará a favor de la parte recurrente al criterio fijado en la providencia CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y en tal sentido, se le concederá un término de 5 días para que sustente el recurso de anulación, seguido lo cual se concederá igual término a la parte contraria para que presente sus alegaciones, si así lo considera.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL", contra el laudo arbitral, del 29 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa TINTOFtERIA ASITEX S.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA correr traslado a la parte recurrente para que sustente el recurso en un término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto, y seguidamente a la parte contraria y por el mismo término, para que presente alegación, si así lo considera TERCERO.- Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. 44 Notifiquese y cúmplase.
R dicación n.° 66443 LO CALDERÓN U ELSY D CLARA 1 — irragwv, EVEDO GUS Ornato snáld (tt/t RIGOBERTOLPICHEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8:LCI.IBIARIA MALA DE CASACION LABORAL „ -4,.›. — Se deja constancia que en la fecha y hora señaladin, h uscici9OicutRnoda la pres*ante providencia A OU. Z e.5:00 PM Bogotá, D.. a o Notificó cW auto anterior par anotación en estado N°: /07 31 JUL. 2014 Hoy' El secretado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación No. 66443 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" Vs. TINTORERÍA ASITEX S.A. La razón esencial para salvar mi voto frente a la providencia del 25 de julio anterior en el asunto de la referencia, como lo manifesté en la Sala respectiva, y reiteradamente lo he hecho en ocasiones anteriores en las cuales se ha debatido el mismo punto, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado por el término de 5 días a la Agremiación Sindical y seguidamente a la Empresa, para que se presente la sustentación y la oposición del recurso respectivamente, SALVAMENTO DE VOTO N° 66443 pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía pregonando el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el que sirve a las partes para que expresen sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, en el sentido de que éste pueda encajar o desbordar los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo.
Ahora bien, aun cuando ciertamente celebro el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818de 1998, para tomar partido por el de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues, en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica como los contemplados por la Ley 1563 de 2013 a la cual atinadamente a mi manera de ver se refiere la ponencia en este asunto, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen los términos y se ordenen los traslados que en ella se refieren, por la simple razón de que la invocación de la SALVAMENTO DE VOTO N° 66443 confianza legítima y del derecho de contradicción permiten a la mayoría seguir apartándose del claro tenor de la ley procesal pertinente.
Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. LUIS GASRI MA A BUELVAS o 3