CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4246-2016 Radicación n.° 66332 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte sobre el recurso de súplica que presenta el abogado ALBERTO ARBELÁEZ JARAMILLO, quien actúa en nombre propio, como demandante en el proceso ordinario que adelantó contra JOSÉ ARTURO GARZÓN Y OTRO, respecto de la multa impuesta en auto del 10 de septiembre de 2014, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tal sanción pecuniaria obedeció a que se declaró desierto el recurso por no haberse presentado oportunamente, la demanda con la cual lo sustentaría, de conformidad con lo previsto en el art. 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010. Alega el peticionario que es persona que arriba a los 90 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud, no tiene renta ni bienes patrimoniales, como tampoco es beneficiario de pensión de jubilación; que ha dejado el ejercicio de la profesión de abogado y médicamente se le ha recomendado vivir en zona de clima caliente; que por ello no le fue posible presentar la demanda de casación, incuria por la cual se tomaron las decisiones antes mencionadas.
Con fundamento en tales circunstancias, solicita se lo exonere tal penalidad. El recurso de súplica, como lo ha reiterado en innumerables pronunciamientos esta Corporación, solo procede contra decisiones proferidas mediante autos dictados por el magistrado sustanciador, y no contra providencias de la Sala como lo quiere emplear equivocadamente el memorialista, pues se ha dicho, de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que el mismo procede «Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Por manera que según lo dicho, no es posible el estudio de la petición por su total improcedencia. Adicional a lo anterior, no son de recibo las razones de salud, edad y condiciones económicas que esgrime el recurrente como argumento, en razón a que los requisitos establecidos para la procedencia de esta clase de recursos y, en general, para los diferentes trámites procesales, son de carácter objetivo, frente al cual resultan inanes tales alegaciones, máxime cuando pretenden cambiar una decisión que, como se repite, adquirió firmeza según el mismo interesado reconoce.
De otro lado, y para abundar, la petición es extemporánea porque se hizo no solo cuando el auto atacado se encontraba en firme, sino después de haberse devuelto el expediente a la oficina de origen, como se observa en el folio 4 de esta solicitud. En consecuencia, sin ser necesarias otras consideraciones, se concluye que el recurso de súplica allegado debe ser rechazado.
Por otra parte, como quiera que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 27 de enero de 2015, se dispondrá la remisión de la foliatura que contiene esta petición y sus anexos, para que se integre al mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica impetrado.
SEGUNDO. - REMITIR el escrito contentivo del recurso de súplica y sus anexos, al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4