República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°61211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL4246-2014 Radicación n.° 61211 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de noviembre 2012.
ANTECEDENTES FLOR ÁNGELA VERGARA JIMÉNEZ llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que ésta fuera condenada a pagarle el reajuste de su pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso, cuantificando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con la L.100/1993 Art. 21, con una tasa de reemplazo del 90%.
El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales. Por apelación de la parte vencida, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas a la demandante.
Dentro del término legal la parte actora interpuso el recurso de casación, que fue no concedido por el Tribunal, por cuanto al fijar el interés jurídico económico de la parte actora en las pretensiones de la demanda y dejadas de reconocer en primera y segunda instancia, « relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez, que conforme a lo solicitado arroja una diferencia en la mesada pensional para el año 2007 en $118.510, valor que actualizado al fallo de segunda instancia, se calculó en la suma de $147.210, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (22.7 años) multiplicado por 14 mesadas, asciende a la suma de $46.783.656, valor que sumado al retroactivo, al fallo de segunda instancia $9.844.139 y su respectiva indexación por $2.113.969 asciende a la suma de $58.741.764 »; cifra que no supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación. Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias del expediente para surtir el de queja.
Para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, en razón a que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable de la actora, lo que arroja un resultado final superior a los 120 SMMLV.
Que el reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable de la accionante, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional. El Tribunal, al resolver el recurso de reposición con proveído del 11 de abril de 2013, decidió no reponer el auto recurrido, para cual adujo, que en los cálculos realizados para cuantificar el interés, se tuvieron en cuenta las pretensiones y no las conclusiones jurídicas; es decir, se liquidó conforme a las súplicas de la demanda.
Respecto a la indexación, sostiene que la recurrente no explicó en términos numéricos en qué se equivocó el Tribunal, pues las pretensiones negadas fueron calculadas tal y como lo manifiesta el memorialista, hasta el fallo de segundo grado, aplicando la fórmula a que hace referencia. En cuanto a la solicitud de proyectar la indexación por la vida probable de la demandante, agrega ad quem que ello no es posible porque el IPC certificado por el DANE se causa mes a mes y no a futuro.
Apoyó su discurso en la providencia de la Sala Laboral de la CSJ, 23 sep. 2008, rad. 37149. En punto al cálculo del reajuste de la pensión por la vida probable de sus beneficiarios, consideró el Tribunal que ésta ciertamente se calculó respecto a la actora y no a sus beneficiarios, pues estos no hacen parte del proceso. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado de la accionante interpuso el recurso de queja, que sustentó con los mismos argumentos del recurso de reposición, esto es, que la demanda que originó el proceso se fincó en el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificado el ingreso base de liquidación tomando en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el art. 21 e inciso 3 del 36 de la L. 100 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de aportes de la demandante, más la indexación de las condenas y, las costas del proceso.
Que el valor de la pensión debía ser cuantificado, no sólo por la vida probable de la actora, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional. Finalmente, que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arrojaba un resultado final de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.
Con base en tales argumentos pretende la quejosa que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación y en consecuencia, previa solicitud del respectivo expediente al Tribunal, admita el recurso y dé el curso procesal que corresponda. II CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante, a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por la actora en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al reajuste de la pensión de vejez y la indexación; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el caso sub judice en ninguna de las instancias fueron acogidas las pretensiones de la demanda, se procedió por esta Sala a realizar el correspondiente cálculo con base en aquellas, es decir, sobre el «reajuste de la pensión de vejez, la indexación», luego de lo cual se obtuvieron las siguientes sumas: como diferencia pensional $9.844.629,33; como indexación $765.824,36, y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se estableció la expectativa de vida de la pensionada, la cual ascendió a $46.783.798,69, para un total de $57.394.252,38, tal como se refleja en el cuadro siguiente: En ese orden, no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la «formula correcta para indexar es aplicable a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia, y así sucesivamente por la vida probable del actor (…)» en tanto que si bien es cierto, esta fórmula se aplica respecto de cada mesada pensional causada, no ocurre lo mismo como lo pretende el recurrente, atendiendo la vida probable de la actora, puesto que se trata de una mera expectativa, lo que significa que ante la incierta causación y el valor de la misma se imposibilita su tasación. Tampoco, le asiste razón a la quejosa en su aspiración, tendiente a que en la cuantificación de su pensión también se tenga en cuenta la incidencia futura de sus causahabientes, en razón a que no se ha producido el hecho natural de la muerte de la actora.
Sobre esta precisa temática, respecto a los dos motivos de inconformidad planteados por la recurrente ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en el auto AL-637-2013, 26 jun. 2013, rad. 60689, que reiteró el 37149, 24 sep. de 2008: 1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.
Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008. 2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.
Así las cosas, el interés jurídico económico que le asiste a la demandante únicamente ascendió a la suma de $57.394.252,38, siendo inferior a los 120 SMMLV, que para fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a $566.700.oo. Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, quien, por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir ante la Corte.
En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto en representación de FLOR ÁNGELA VERGARA JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: Ordenar devolver la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12