Radicación n.° 80063 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4245-2018 Radicación n.° 80063 Acta 30 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROLFE RIVEROS MONTAÑA contra SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES ROLFE RIVEROS MONTAÑA demandó a las sociedades SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Yopal (Folios 69), siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el cual, por auto del 7 de septiembre de 2017, la admitió. Corrido el traslado de rigor, la sociedad SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que no tenía competencia para conocer, ya que ninguna de las sociedades llamadas a juicio tenía su domicilio en Yopal, ni en esta ciudad el actor había prestado sus servicios.
Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal dispuso «revocar» el auto admisorio de la demanda y declararse incompetente para tramitarla, al considerar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i) por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o ii) por el domicilio del demandado; que, en el presente caso, por ninguno de tales factores ese despacho era competente, pues, de una parte, las demandadas tenían su domicilio en Bogotá y, de otro lado, en la demanda se había afirmado que los servicios del actor fueron prestados en Tame, Arauca, lo cual, dijo, se corroboraba con el contrato de trabajo; que, por tales razones, se debía rechazar la demanda.
En consecuencia remitió las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante auto del 31 de enero de 2018, con base en el artículo 5 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Obsérvese que no se hace mención alguna a que se elija el último lugar en donde se haya prestado el servicio para determinar la competencia del asunto, a pesar que el precitado artículo 5º del CPTSS prevé que la parte demandante puede elegir entre el domicilio del demandado y el último lugar de la prestación del servicio, para determinar la competencia. No se desconoce que de manera errada, en la demanda se hace referencia al domicilio actual y principal de las partes, comoquiera que si bien el demandante puede elegir, tal y como se indicó anteriormente, dicha elección la debe hacer entre el domicilio del demandado y el último lugar en el que haya prestado el servicio, sin que en forma alguna se prevea la posibilidad de escoger el juez del domicilio de cualquier parte indistintamente, ni mucho menos el del domicilio de la parte demandante o el “domicilio actual y principal de las partes”, como se indica en el escrito introductorio.
De todas formas, de las afirmaciones realizadas en el aparte de la demanda denominado competencia y naturaleza jurídica, en modo alguno surge que la intención del demandante sea la de escoger el último lugar en que se haya prestado el servicio, el cual en todo caso no corresponde al municipio de Tame según se precisará más adelante, sino que únicamente se hace referencia al domicilio de las partes, de lo cual se colige que la interpretación más adecuada de la intención de la parte demandante, es la relativa a elegir el domicilio de la parte demandada, teniendo en cuenta la expresión “el domicilio actual y principal de las partes” utilizada en la demanda.
Seguidamente, estimó que el hecho de que en la demanda se hubiera afirmado que el servicio se había prestado en Tame, no significaba que dicho municipio hubiera sido el último lugar en donde se prestó el servicio, dado que las piezas procesales demostraban algo totalmente diferente. Enseguida, procedió a analizar el contrato de trabajo, para concluir que allí se estipuló que el servicio iba a ser prestado por el trabajador en la ciudad de Yopal y, en general, en el departamento de Casanare, lo que significaba que no pudo el actor haber laborado en el departamento de Arauca; que también obraban varios documentos aportados por una de las demandadas junto con el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, tales como: i) carta de renuncia en cuyo encabezado se leía Hato Corozal, ii) carta dirigida a una de las demandadas en cuyo encabezado se leía Hato Corozal, iii) paz y salvo suscrito en Hato Corozal, iv) oficio dirigido por SICIM a la EPS COOMEVA en Paz de Ariporo, v) certificado laboral expedido en Hato Corozal y vi) aceptación de renuncia del actor, elaborada en Hato Corozal; que de tales documentos se podía concluir que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en Hato Corozal, Casanare, y no en Tame, Arauca; que para resolver este tipo de asuntos el juez debía valorar las pruebas de manera integral; que en la contestación de la demanda de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., se aportaron unos documentos que permitían inferir que la obra se estaba realizando desde el kilómetro 0 de la vereda la Niata de Yopal, hasta el kilómetro 50 de Pore, lo que descartaba que el actor hubiera prestado sus servicios en Tame; que, entonces, a pesar de lo manifestado por el actor, lo cierto era que no existía siquiera una prueba que conllevara a establecer que el demandante hubiera prestado sus servicios en Tame, sino que los medios de convicción obrantes en el expediente llevaban a concluir que el servicio se había prestado en Hato Corozal.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». El actor manifestó en la demanda que el juez competente era el de Yopal en atención a «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes».
Ahora bien, el hecho de que el accionante no hubiera sido claro en señalar cuál era el factor que elegía para determinar el juez competente, le imponía al despacho al que fue repartido el asunto inadmitir la demanda, a efectos de que se indicara cuál factor de competencia, de los dos previstos por la norma precitada, era el que se debía tener en cuenta para fijarla.
Asimismo, si al realizar el examen del escrito gestor se consideraba que no había claridad sobre el último lugar donde se prestó el servicio, era deber del juez poner de presente dicha circunstancia al actor para que la subsanara. Lejos de ello, ambos juzgados procedieron a realizar suposiciones sobre la voluntad del demandante, pues el de Yopal, a pesar de advertir que la competencia podía también radicar en los juzgados laborales de Bogotá, dado el domicilio de las demandadas, decidió que el competente era el juzgado de Saravena, porque en Tame se habían prestado los servicios, según se afirmaba en la demanda.
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena estimó que de los documentos aportados con el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, era posible determinar que el demandante había prestado sus servicios en el municipio de Hato Corozal. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha conclusión, por cuanto los documentos referidos solo demuestran que en Hato Corozal se presentó y aceptó la renuncia del demandante, se suscribió un paz y salvo, se solicitó el pago de las acreencias laborales del actor y se expidió un certificado laboral.
Pero de ninguno de tales documentos emerge expresamente que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios hubiese sido Hato Corozal. Es por ello que ante la falta de claridad en la demanda, respecto de los factores para determinar la competencia, era deber del juez inadmitirla para que el actor los clarificara. Al respecto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, dijo: No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha situación es la que acontece en el presente caso, pues, aunque el demandante dijo que había prestado sus servicios en Tame, lo cierto es que en el contrato de trabajo aportado con la demanda se estipuló que los servicios serían prestados en el departamento del Casanare, concretamente en Yopal (Folios 43 a 43), lo que genera confusiones.
Asimismo, tampoco se indicó con claridad si el factor para la fijación de la competencia era el último lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del demandado, ya que de manera confusa se señaló en el escrito gestor que el juez de Yopal era competente en consideración a «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes.» En estas condiciones, estima la Sala que lo que procede en esta oportunidad es remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, donde fue inicialmente presentada la demanda, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia atendiendo las reglas de que trata el artículo 5 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, por el domicilio del demandado o por el último lugar de prestación del servicio, a su elección. Para ello, deberá indicar con claridad dónde fue el último lugar en que prestó el servicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia en atención al domicilio del demandado o en el último lugar de prestación del servicio e indique, con claridad, dónde fue el último lugar en que prestó el servicio.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00