geratel de ce,r4m4a, arte,r(YfireArter CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4245-2014 Radicación n° 63742 Acta n°26 Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 23 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que LINA MARÍA CASTRO VIENA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n° 63742 ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación instaurado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de la referencia y se abstuvo de imponer costas toda vez que se efectuó antes del vencimiento del término para sustentar la demanda y, por tanto, no se produjo replica.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte opositora instauró recurso de reposición, con el fin de que esta Sala revoque el auto objeto del mismo y, en su lugar, proceda a imponer costas toda vez que se causaron, para lo cual enlista una serie de gastos en los que incurrió como apoderada, tales como: tiquetes de avión y vía terrestre de fecha 12 de noviembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, gastos de desplazamiento y viáticos, en viajes que dice realizó a la ciudad de Bogotá para efectuar la revisión del proceso y que suman la totalidad de $1.440.500 y adjunta una serie de recibos que manifiesta, son los comprobantes de los egresos en que incurrió. tiq Radicación n° 63742 CONSIDERACIONES Preceptúa el C.P.C. inc. 2° del Art. 345, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el CPL y S.S. Art. 145, 'siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».
Por su parte, el Estatuto Procesal Civil Art. 392, modificado por la L. 794/2003 Art. 42, y la L. 1395/2010 Art. 19, reza: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( ).
Revisado el expediente se observa que en el auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual esta Sala aceptó el desistimiento del recurso de casación propuesto por Protección S.A., se abstuvo de imponer costas toda vez que no se comprobó su causación, en tanto el desistimiento del recurso extraordinario se presentó de manera previa a la terminación del traslado a dicha parte, por lo que no se presentó replica a la demanda de casación. Ahora bien, aunque la apoderada de la parte replicante refiere que realizó dos viajes a la ciudad de Bogotá y anexa 50 3 Radicación n° 63742 unos comprobantes de pago, de los cuales solo algunos cumplen con las formalidades de una factura cambiaria de compraventa, esta Sala no tiene elemento de convicción alguno para evidenciar que, en efecto, tales viajes se hicieron con el fin especifico de consultar el estado del proceso, por lo que mal podría proceder a imponer costas a cargo del recurrente, con fundamento en unos gastos que dicho sea de paso no conforman aquellos atendibles dentro de un proceso judicial tales como notificaciones, edictos, pagos de auxiliares de la justica, cauciones, etc.
Conviene igualmente señalar que la administración de justicia, en pro de su modernización se ha dotado de medios informáticos, que otorgan la posibilidad de una búsqueda confiable de información sobre los procesos; es así como en el presente caso, todas las actuaciones surtidas han sido legalmente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial, de manera que al opositor le hubiese bastado la revisión del mismo para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto, y desde tal perspectiva, no tener que desplazarse personalmente a la ciudad de Bogotá para que le informen lo que ya ha sido incluido en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
Entonces, para la Sala no son comprobables ni atendibles los gastos aludidos por la apoderada de la parte opositora y en tal razón, se abstiene de imponer costas, al no verificarse su causación. 4 ORG MAURICI Radicación n° 63742 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de abril de 2014, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por LINA MARÍA CASTRO VIANA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y devué1vase al Tñb rna1 de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala SECRETARIA MALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladns, quedo ejecutona ea la presmite Bogotá D C AGO 20 • c.. p,ovídencia. Radicación n° 63742 A rpa fr47 alaarlikfrirtlieS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA fp&t DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO M9LIta MONSALVE 53 be Notificó eg auto anterior p en estado N°: Hoy: 31 A. 2014