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AL424-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL424-2020 Radicación n.° 86799 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que ROSALBINA JIMÉNEZ, RITA MARÍA MONTAÑO ESCOBAR, ELIANA MARCELA ÁLVAREZ, FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ BUSTOS y MARÍA NUBIA GÓMEZ MEDINA, adelantan contra la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO.

I.

ANTECEDENTES Las referidas demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Fundación Social con Futuro, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, pretenden que sea condenada al pago de « los emolumentos por todo concepto, dejados de pagar », sanción por mora en el pago de cesantías y sus intereses, indemnización por despidió sin justa causa, sanción moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5).

El asunto se repartió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de proveído de 20 de junio de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que la parte actora determinó aquella por el « domicilio de las partes » que sería el de la demandada, en la ciudad de Sincelejo. En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de dicha ciudad.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en providencia de 18 de diciembre de 2019, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que el querer de la parte actora era tramitar el proceso ante el juzgado de Zipaquirá, por cuanto el lugar de prestación del servicio fue en dicho lugar.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes», siendo preciso señalar que ninguno de ellos, fija la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, toda vez que aquel se determina por el domicilio del demandado o el lugar de la prestación del servicio.

Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pues si las demandantes no hicieron uso del fuero electivo porque escogieron erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y, de esta forma, prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a las promotoras de optar por el lugar donde tramitarán su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la demandada o por el último lugar donde se prestó el servicio, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5