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AL4234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81703 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4234-2019 Radicación n.° 81703 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el auto del 14 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 9 de agosto mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió ALEJANDRO ENRIQUE ÁLVAREZ SOLANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitando: 1° Solicito se condene al BANCO DE GOTÁ (sic), al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debió realizar por el periodo laborado que va del el 8°de octubre de 1962, hasta el 3 de marzo de 1969; en consecuencia a cancelar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, con sus respectivos intereses moratorios e I.P.C. 2° El valor del cálculo actuarial señalado, deberá trasladarse al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que sea tenido en cuenta ese periodo de cotización y completar las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ALEJANDRO ÁLVAREZ SOLANO. 3°Se declare a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tal como lo ordenan los decretos señalados. 4° Subsidiariamente, al traslado del cálculo actuarial y recibido este, por Colpensiones, se le ordene a esta entidad de previsión, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor del señor ALEJANDRO ÁLVAREZ SOLANO, al completar las semanas exigidas por la ley y ser beneficiario de la transición. Este reconocimiento se hará a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, y del retiro efectivo del servicio que fue el 30 de junio del año 1998. 5° El monto de la pensión tal como se señaló en el hecho N°14 deberá ser superior al mínimo legal por el salario que venía devengando y por la indexación de la primera mesada. 6° Al ordenarle a La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a recibir el cálculo actuarial y reconocer la pensión de vejez, le deberá descontar de su retroactivo, la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva. 7° Solicito se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, una vez le trasladen los dineros que constituye el cálculo actuarial ordenado. 8° Ulta y Extra petita. 9° Costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 8 de junio de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declara no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor ALEJANDRO ENRIQUE ALAVARES (sic) SOLANO, a partir el 08 de octubre de 1962 y hasta el 02 de marzo de 1969, debiendo dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, presentar el respectivo calculo actuarial, de acuerdo al salario que devengaba el actor ante la administradora colombiana de pensiones, para el pago de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y en consecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante señor ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ SOLANO, a partir del 20 de abril de 2013, en una suma igual a $1.931.699.36, generándose un retroactivo hasta mayo de 2017, por la suma de $118.140.477.33 a razón de 14 mesadas al año.

CUARTO: Autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los dineros pagados al actor con ocasión del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y así a descontar los valores por cotización al sistema de seguridad social en pensiones. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de agosto de 2017.

Contra la decisión anterior el demandado Banco de Bogotá interpuso recurso de casación y por auto del 14 de noviembre de 2017 el Tribunal de Barranquilla no concedió dicho recurso, por cuanto en el asunto debatido no se cumple con el interés para recurrir. El apoderado del Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias argumentando que «al verificar las resultas por la condena señalada sobre el periodo 8 octubre de 1962 a 3 de marzo de 1969, la cual se le debe aplicar CALCULO ACTUARIAL por parte de COLPENSIONES en cuanto a los aportes pensionales de dicho periodo sobre los salarios que al revisar las operaciones aritméticas, estas superan ampliamente estas ofrecen cuantía que supera los ciento veinte (120) SMLMV».

El 29 de junio del mismo año el Tribunal de Barranquilla resolvió no reponer el auto que negó la casación, y ordenó expedir copias para que se surtiera el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En el caso concreto, el interés jurídico para recurrir lo constituye, sin más, el pago del cálculo actuarial, y el retroactivo pensional que fue impuesto por el juez de primer grado y confirmado en su totalidad por el ad quem.

Por tanto, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes, se itera, exclusivamente para efectos de verificar si le asiste al quejoso interés para acudir en casación: VALOR DEL RECURSO $ 206.255.694,35 Concepto Valor Salario base a 03/03/1969 $1.950,00 Fecha de nacimiento del recurrente 27/10/1939 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 08/10/1962 Extremo final para calcular la reserva actuarial 03/03/1969 VALOR DE LA RESERVA HASTA 03/03/1969 $44.063,79 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 09/08/2017 $ 206.255.694,35 Por lo anteriormente expuesto y dado que el interés económico para recurrir en casación por parte de la demandada excede el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, se concluye que, el Tribunal erró al negar el recurso de casación propuesto por la parte actora por las razones aquí expuestas, por lo que se declarará mal denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 de la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-06 V.00