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AL423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL423-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de corrección por error aritmético de la providencia CSJ SL3317-2021 presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso ordinario laboral que ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3317-2021, esta Corporación, constituida en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.964.872, junto con las mesadas adicionales, la que deberá reajustarse de conformidad con la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído y se resume en el siguiente cuadro:

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, propuestas por la parte demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. A través de correo electrónico, allegado a esta Corporación el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió memorial por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión RETROACTIVO VALOR N° TOTAL MESADA DE MESADAS JUBILACIÒN PAGOS ADEUDADAS 6/08/2010 31/12/2010 1.964.872$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 2.027.159$ Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2012 7/05/2012 2.102.772$ Prescripciòn Prescripciòn 8/05/2012 31/12/2012 2.102.772$ 9,77 20.537.070$ 1/01/2013 31/12/2013 2.154.079$ 14 30.157.110$ 1/01/2014 31/12/2014 2.195.868$ 14 30.742.158$ 1/01/2015 31/12/2015 2.276.237$ 14 31.867.321$ 1/01/2016 31/12/2016 2.430.338$ 14 34.024.739$ 1/01/2017 31/12/2017 2.570.083$ 14 35.981.161$ 1/01/2018 31/12/2018 2.675.199$ 14 37.452.791$ 1/01/2019 31/12/2019 2.760.271$ 14 38.643.790$ 1/01/2020 31/12/2020 2.865.161$ 14 40.112.254$ 1/01/2021 30/06/2021 2.911.290$ 7,00 20.379.030$ 319.897.424$ INICIO FIN Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante UGPP), solicitó la corrección por error aritmético de la sentencia en mención, por cuanto, El parágrafo primero de la resolución RDP001369 del 21 de enero de 2022, indica que la mesada pensional del señor QUICENO GIRALDO ULDARICO DE JESUS, ya fue compartida, por lo tanto, se debe AJUSTAR la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas- FOPEP-, de la pensión de jubilación aquí reconocida, y el valor de la mesada reconocida por el ISS Asegurador, mediante Resolución No. GNR 325952 del 31 de octubre de 2016.

Asegura que «[…] realizando las respectivas proyecciones se evidencia que el valor ajustado a derecho es menor, el cual asciende a $108.060.281». En los anteriores términos, afirma que existe un error aritmético al momento de establecer el monto del retroactivo pensional a cargo de la UGPP. II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que, ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla fuera del original del texto). Siendo así, se advierte que la Corte ha dispuesto que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, «[…] no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico […], dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia» (CSJ AL1544- 2020).

Dicho de otro modo, la corrección se limita a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018). Luego de examinar la sentencia que profirió esta Corporación, se advierte que la liquidación del retroactivo pensional se encuentra correctamente elaborada, pues aunque se tasó con base en la mesada completa, lo cierto es que en la decisión se indicó que dicha condena se imponía sin perjuicio de la pensión legal de vejez que eventualmente reconociera la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el demandante, caso en el cual, la UGPP asumiría únicamente el mayor valor si lo hubiere.

En efecto, la Sala, expresó lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

(Negrilla fuera del original del texto). En todo caso, aprovecha la Sala para señalar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y que, en ese sentido, no constituye un requisito indispensable que la Corte se pronuncie al respecto para que la entidad, luego de conceder la pensión de jubilación convencional y calcular su correspondiente retroactivo, pueda compartirla con las prestaciones que posteriormente reconozca la institución de seguridad social, con fundamento en los postulados que sobre dicha figura consagran los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de ideas, la UGPP está legitimada para verificar y otorgar el pago de la pensión de jubilación extralegal y su retroactivo, guardando estricta relación con la procedencia de la compartibilidad pensional (CSJ SL8768- 2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018). Así las cosas, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético.

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-007-2016-00080-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3317-2021, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B25A1F63720AE3F4937136CBE8C510358314628571FF1AC28E1C62C380179D2 Documento generado en 2025-02-05